22 de octubre de 2010

La no Obligatoriedad de leer el acta de la Junta Anterior

En mi labor como administrador de fincas, muchas veces me han preguntado por qué no pongo en el orden del día "la lectura del acta anterior".

Ningún precepto legal exige que sea obligatorio incluir en el Orden del Día de una Junta de Propietarios el punto: "Lectura de acta anterior", por lo que salvo que algún propietario así lo haya solicitado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la LPH., no tiene porque hacerse.
 
La lectura del Acta de la reunión anterior es una práctica muy extendida, pero no es en absoluto obligatoria, ya que no está dispuesto en ningún lugar de la LPH.


Es más, el Artículo.16.2 LPH establece que la convocatoria a la junta deberá hacerse con indicación de los asuntos a tratar, no conteniéndose en la legislación ninguna relación de temas de obligado tratamiento en las juntas, exceptuando, la exigencia de unanimidad que dicta el Artículo.16.1 LPH en cuanto a la aprobación de los presupuestos y cuentas al menos una vez al año. 


En consecuencia, bien a iniciativa del presidente, bien a proposición de un propietario , pueden incluirse en el orden del día todo tipo de cuestiones para ser sometidas a debate.  Y entre el amplio abanico de asuntos que pueden solicitarse, esta: "La lectura y aprobación del acta anterior". Siendo a mi entender de dudosa utilidad, pues si bien nada obsta a la lectura del acta de la junta anterior, especialmente cuando transcurra entre una reunión y otra un tiempo suficientemente largo (1 año), en lo relativo a la aprobación, es absolutamente inadecuada una nueva aprobación de los asuntos que ya fueron debatidos, asumidos y aprobados. Máxime teniendo en cuenta que el Artículo.19 LPH  dispone como sistema para corregir o subsanar los defectos y errores producidos. Por tanto, a través del punto "La lectura y aprobación del acta anterior" no podrán modificarse, en ningún caso, los acuerdos adoptados en la junta anterior, los cuales son perfectamente ejecutivos y eficaces, ya ques para tratar y debatir un asunto enconcreto en la nueva Junta de Propietarios, es necesario su inclusión expresa como punto en el orden del día en la convocatoria remitida a todos los comuneros.
 

Lo que si informo como administrador de fincas, es que en ningún modo la inclusión de una "Lectura del Acta anterior" puede sustituir la obligación legal de remitir copias del Acta de todas y cada una de las Juntas a todos los propietarios, para su pleno conocimiento de lo deliberado en las mismas. 

Si lo que se pretende con la lectura del acta anterior es la impugnación de un acuerdo, este no es el camino a seguir, leer el siguiente link.

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2 comentarios:

  1. Pueden ustedes pensar, en analogía por ejemplo con la normativa de Régimen Local, que la lectura del acta anterior puede ser de ayuda para la corrección de errores en la consignación de los acuerdos adoptados. Dicho ello sin ir más lejos. Pues la forma en que se consignan determinadas expresiones, puede determinar, incluso, diferentes consecuencias de un mismo acuerdo, de fondo, adoptado.

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  2. Si, estoy de acuerdo, pero mediante la lectura del acta anterior NO se puede modificar ningun acuerdo del acta anterior, ya que para ello hay otro camino, como se explica el siguiente link:

    http://encinarxxi.blogspot.com/search/label/73.%20Subsanaci%C3%B3n%20de%20errores%20del%20acta%20anterior

    Un cordial saludo,

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