Me suelen preguntar con frecuencia, que al tener administrador de fincas externo, no sería éste y no la Comunidad el responsable del fichero? Y debo advertir en este punto que la UNICA responsable es la Comunidad de propietarios, ya que el administrador es un simple usuario del fichero, en virtud de su condición de órgano de gobierno de la Comunidad de Propietarios. Por lo tanto, la Comunidad de Propietarios será la responsable y la que esta obligada a cumplir la normativa sobre proteccion de datos del fichero del que es titular; y el Administrador de fincas es el encargado del tratamiento, es decir, efectua la gestión y tramitación por cuenta del responsable del fichero, que es la Comunidad de Propietarios.
Respecto al consentimiento de los propietarios para el tratamiento de sus datos de caracter personal, la LOPD dispone que se debe requerir el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa; por lo que se exime de prestar consentimiento cuando los datos que se recaben se refieran a las partes de una relación laboral o administrativa o negocial y sean necesarias para su cumplimiento. Así se desprende, que el administrador de fincas no esta obligado a recabar el consentimiento de los copropietarios.
¿Cómo implantar la LOPD en su Comunidad de vecinos? Pinchar aqui para mas información.
La LOPD, en su artículo 10, recoge el deber de secreto de quien está encargado de un fichero, es decir, el administrador de fincas, e implica la prohibición de comunicar datos personales incluidos en ficheros a terceras personas, pero hay excepciones:
- Contando con el consentimiento del titular se pueden ceder sus datos personales a terceros, siempre y cuando se haga para el cumplimiento de los fines relacionados con las funciones legítimas existentes entre ambos.
- Sin el consentimiento del afectado, es posible la cesión de los datos personales a terceros en varios supuestos tipificados en el artículo 11.2 de la LOPD.
- En la convocatoria de la Junta de vecinos (artículo 16.2 de la LPH).
- En la publicación del acta aprobado en Junta (artículo 19.3 de la LPH).
La finalidad de colgar la lista en el tablón es informar a los propietarios deudores que se hallan en tal situación, y no poner en conocimiento de terceros tal hecho, aunque ello sea una consecuencia inevitable. Por ello, se ha de intentar por otros medios notificar personalmente a los afectados, quedando la publicacion en el tablón de anuncios como última posibilidad.
¿Se infringue la LOPD (Ley de Protección de datos de caracter personal 15/1999) si se publica los datos de los propietarios morosos de la Comunidad en el tablón de anuncios?
La Ley de proteccion de datos de caracter personal (LOPD) debe de ser tenida en cuenta por el administrador de fincas, para implantarla adecuadamente en la comunidad de propietarios, y evitar así que se impongan sanciones.
Esta publicacion de los morosos en el tablon de anuncios de la comunidad de propietarios implica segun la LOPD una cesión de datos de caracter personal, para lo cual como normal general sería necesario haber obtenido previamente su autorización. Ahora bien, la Ley exceptua de la obligacion de obtener la autorizacion del afectada, en el supuesto de que dicha cesión este autorizada en una ley.
Pues bien, La Ley de Propiedad Horizontal lo que persigue con dicha publicacion es que la comunidad de propietarios pueda conocer qué le adeudan sus copropietarios y en modo alguno vulnera del derecho al honor del vecino deudor, como entiende el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de Diciembre de 2008.
Por ello, el administrador de fincas actua correctamente con dicha publicacion de morosos, sólo cuando dicha publicacion de los vecinos deudores obedezca a la finalidad de convocar una Junta de Propietarios o dar a conocer el Acta, ya que en este caso, la cesión de los datos de esos propietarios morosos se econtrará amparada en la LOPD, pero siempre como último recurso, como queda patente en la Resolución 00878/2008 de la Agencia Española de Protección de Datos.
Pero para ello es necesario que se cumplan unos requisitos (art. 21.2 de la Ley 8/1999 reformada por la Ley 49/1960 de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.h):
- Notificar al afectado en su domicilio designado, la convocatoria de la Junta o el Acta donde se contiene su condición de deudor.
- En su defecto, se notificará en el inmueble del que es propietario en la comunidad.
- En caso de total imposibilidad para notificar personalmente, se procederá a publicar la convocatoria de Junta o el Acta en el tablón de anuncios del edificio o lugar visible, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario (administrador de fincas) de la comunidad, con el visto bueno del Presidente.
En Febrero de 2011 ha salido una noticia publicada en ideal.es que dice así: "SANCIONAN CON 1.200 EUROS A UNA VECINDAD EN EL EJIDO POR COLGAR UNA LISTA DE MOROSOS EN EL ASCENSOR". ¿por qué?, porque no queda acreditado el cumplimiento del requisito de notificación del acta. Para leer la publicacion completa, pinchar aquí.
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