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6 de julio de 2011

El Supremo condena a los propietarios de un local por abrir ventanas en el edificio sin permiso

Encinar Administradores de Fincas les informa que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la condena a los propietarios de un local por abrir huecos en fachada interior de un edificio en régimen de propiedad horizontal sin el consentimiento unánime de los propietarios.



Los hechos se remontan a 2003, cuando los dueños del local ubicado en el edificio abrieron "huecos y ventanas, en la fachada exterior, siendo indiferente para tal consideración que la fachada dé a otras zonas comunitarias o a la calle", según la sentencia.

En la demanda, que fue estimada en las dos instancias anteriores –primero por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Torremolinos en 2006 y luego por la Audiencia Provincial de Málaga en 2007-, la comunidad de propietarios del edificio instó la nulidad de dichas obras por ilegales, a lo que se opusieron los dueños del local argumentando, en síntesis, que se trataba de huecos de reducidas dimensiones, no de grandes ventanas tipo escaparate, las cuales no eran necesarias dado que no se estaba dando un uso comercial al local sino un uso privado, siendo "las permitidas por el artículo 581 del CC, y el artículo 2 de los estatutos comunitarios" .

A su vez, los demandados solicitaron que se declarara la validez de dichas obras por ser conformes a la Ley y no perjudiciales; alegaron que los estatutos permitían abrir otra ventana similar a las abiertas, incluso permitían abrir puerta a zona común, sin necesidad del previo consentimiento de los demás propietarios; y que, subsidiariamente, de proceder su cerramiento, se les permitiera el uso de material y cristal traslúcido a fin de seguir recibiendo luz exterior.

La Sala reitera, de una parte, que constituye regla general la necesidad del consentimiento unánime de los propietarios para la realización de obras que impliquen una modificación de un elemento común, como es el caso de la apertura de huecos o ventanas en la fachada del edificio, y, de otra, que dicha regla ha sido matizada o flexibilizada cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal a favor de exigencias normativas en materia de mayorías, precisamente, con el fin de facilitar la actividad comercial a desarrollar en dichos locales.

Matización que viene permitiendo a los propietarios de locales situados en la planta baja la ejecución de obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, en la medida en que tales obras sean precisas para el desarrollo de su actividad comercial.

Esta doctrina, que permite prescindir de la regla general de la unanimidad de la comunidad de propietarios, por sustentarse en la actividad económica del local, sin embargo, según la sentencia, no resulta de aplicación al caso desde el momento en que el local no estaba siendo destinado a un uso comercial sino privado, como reconocieron sus propietarios, pues ni los huecos ni las ventanas abiertas tenían entre sus fines dar a conocer o desarrollar de modo adecuado la actividad en un local donde se estuviera llevando a cabo una actividad comercial.

Fuente: elderecho.com

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10 de marzo de 2010

Los Gastos de los locales comerciales en la Intalacion, mantenimiento o sustitucion del asensor de la Comunidad de Propietarios

El articulo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que: "a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad".

En el articulo 9.e) dice: "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Y en el artículo 5 de la LPH estipula que: “en el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes”.

Así cuando un local comercial o pisos en planta baja, tiene la misma superficie que otros de plantas superiores tienen menos cuota de participación es porque se ha tenido en cuenta su ubicación y lógicamente que no va a utilizar el ascensor. Por ello no se le excluye de pagar tales gastos, aunque en menor medida debido a su cuota de participación menor.

Sin embargo, el mismo artículo 5 en el siguiente párrafo dice que: “el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”.

Por tanto, le informo como administrador de fincas que puede que los Estatutos prevean que los propietarios de los locales o pisos bajos no contribuyan al mantenimiento de ascensor o que en una junta de propietarios y por acuerdo unánime, se les exonere de dicho gasto.

Así, cuando los Estatutos no regulan nada sobre los gastos de mantenimiento, conservación o sustitución, o la comunidad no haya exonerada unanimemente a alguna vivienda o local, correrán por cuenta de todos los propietarios, incluso de los pisos bajos o locales, con arreglo a su cuota de participación.

Cuando los Estatutos exoneran de dichos gastos a los propietarios de locales o pisos bajos, se entiende que les exonera de los gastos relativos al mantenimiento y conservación, ya que cuando se trate de gastos de sustitución del ascensor en todo o en su mayor parte, correrán por cuenta de aquéllos en base a su cuota de participación, incluso a pesar de la previsión estatutaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 diciembre 2008).

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