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8 de agosto de 2011

Una comunidad de propietarios tendrá que pagar 601 euros por grabar su portal

La Agencia Española de Protección de Datos impone la multa después de que uno de los vecinos denunciase la instalación de dos cámaras sin acreditar que se informase de su existencia y finalidad

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La instalación de las cámaras de vigilancia está férreamente controlada.

Los taxistas y los comerciantes del centro no son los únicos que tienen problemas por la instalación de cámaras de videovigilancia. Una comunidad de propietarios de Granada tendrá que abonar una multa de 601 euros por la instalación de dos dispositivos de grabación en el portal común de entrada a las viviendas. La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, contra la que cabe recurso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que por parte de los denunciados no se ha acreditado que "se informara de su existencia y finalidad", tal como establece la Ley Orgánica de Protección de Datos, LOPD.

Uno de los vecinos del edificio en el que estaban instaladas las cámaras denunció ante la AEPD que las cámaras estaban instaladas en el portal y asegura que no había carteles que advirtiesen de la grabación. El denunciante argumentaba, además, que la instalación de las cámaras era "desproporcionada" como medida de seguridad.

Tras una inspección, se constató que la cámara no recogía imágenes del exterior y que, además, no grababa las imágenes captadas, "si bien existe la posibilidad de que algún vecino las pudiese grabar individualmente". Asimismo, se certifica que sí existe un cartel informativo "a la entrada del edificio y junto a las cámaras instaladas en el ascensor". Sin embargo, no contaban con el dictamen positivo de la AEPD, aunque lo habían solicitado.

De hecho, esa solicitud surgió a raíz de las dudas de la propia Comunidad de Propietarios sobre la instalación de las cámaras. El 10 de mayo de 2007, un acuerdo de una Junta Extraordinaria de Propietarios acordó recabar dictamen de la AEPD y de la Subdelegación del Gobierno y colocar el cartel que advirtiese de que se estaba en una zona videovigilada. Tres días después, se colocó el cartel y la cámara fue activada.

Pero la Agencia de Protección de Datos considera que ese cartel que anuncia que se está pasando por una zona videovigilada es incorrecto. La Comunidad de Propietarios alegó hasta en dos ocasiones, la última en agosto de este año, que se ha actuado con la mejor voluntad posible y que incluso la Policía Local ha dictaminado que ya que las imágenes no son grabadas no existe propietario de las mismas. Sin embargo, la AEPD estima que la señalización que la Comunidad de Propietarios instaló no informaba de los requisitos que establece la Ley Orgánica ni identifica al "responsable".

El dictamen establece que la "captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter temporal". Por tanto la cámara, responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, "capta imágenes de todas las personas que acceden al inmueble, siendo éstas perfectamente identificables por cuanto ésta es la finalidad de la instalación de la cámara". Y para eso, señala el dictamen, "o se obtiene el consentimiento de cada uno de los que transiten por los lugares en los que se encuentran instaladas las cámaras o se cumplen los requisitos que la legislación en la materia establece para que el tratamiento sea legítimo".

Como lo primero es imposible, "el tratamiento de imágenes sólo puede realizarse por parte de las empresas de seguridad privada" que cumpla una infinidad de requisitos que establece la ley.

La Comunidad habría incumplido, según la AEPD, la "obligación de informar al afectado en la recogida de datos". La propia ley establece qué texto debe incluir el cartel que se instalase para advertir de la presencia de cámaras, que en este caso, según la resolución, no se cumplía. Porque, tras la llamada de atención de la AEPD, colocó el cartel correcto.

Sin embargo, esa redención únicamente sirvió para que la Agencia considerase como leve la falta cometida, por lo que impuso la sanción mínima que se establece en estos casos, los 601,01 euros. Y podría haber sido considerablemente peor, ya que las multas por infracciones leves pueden llegar hasta los 60.101,21 euros.

Fuente: granadahoy.com


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29 de noviembre de 2010

La Videovigilancia en las Comunidades de Propietarios

El administrador de fincas le informa que la instalación de un servicio de videovigilancia requiere, conforme a al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Teniendo como votos favorables no solo los emitidos por los asistentes, sino también los de los ausentes que no se opongan en el plazo de 30 días. ¿A quienes obligan ese acuerdo?: A todos los propietarios, incluso a los disidentes.

No obstante, esta no será la única consideración que habrá de tener en cuenta la Comunidad de Propietarios, ya que según la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico número 0161/2008 sobre videovigilancia, dice que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, y establece la necesidad de cumplir con una serie de requisitos, que son los siguientes:

- La instalación de cámaras de videovigilancia en una Comunidad de Propietarios ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.

- El sistema de videovigilancia únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/1992 del 30de julio, de seguridad privada y en el artículo 2 del Reglamento de Seguridad Privada.

- Los contratos de prestación de los servicios de seguridad privada que se celebren deberán hacerse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima a 3 días a la iniciación de tales servicios.

- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del perímetro de la comunidad o del inmueble, ya que el tratamiento de imágenes de lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra en autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

- Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999. A tal fin deberán:

      * Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado suficientemente visible,  tanto en espacios abiertos como cerrados y

      * Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

- Las imágenes deberán ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación. Sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero (la Comunidad de Propietarios).

 - En cualquier caso, cuando se instalen cámaras de vigilancia en una Comunidad de Propietarios, se debe de cumplir una serie de medidas de carácter mínimo, como es la inscripción del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos en un nivel medio de seguridad, así como realizar una serie de medidas preventivas a fin de evitar que dichos datos de caracter personal puedan llegar a personas ajenas a los propios integrantes de la Comunidad o personas designadas en el punto anterior, además de la obligada auditoria cada 2 años.


Además Encinar Administración de Fincas le informa que del informe 650/2009 podemos extraer las siguientes conclusiones:

Primera.- La Ley permite la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, por cualquier prestador de servicios, por lo que se legitima el tratamiento de las imágenes derivados de estos dispositivos, sin necesidad de obtener el consentimiento de los interesados, al amparo del artículo 11.2 a) de ley Orgánica 15/1999 y el artículo 10.2 a) del Reglamento de desarrollo de la misma.

Segunda.- Para la instalación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad, no se exige como regla general, el cumplimiento de los requisitos formales, exigidos hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, sino que podrá instalarlos y mantenerlos cualquier prestador de servicios.

Tercera.- Sólo será necesario que se cumplan los requisitos exigidos tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento, y que hasta ahora debían de cumplirse en todos los casos; esto es, empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, previa inscripción en su Registro y notificación del contrato, cuando el dispositivo de seguridad esté conectado a una central de alarmas.

Cuarto.- Resulta necesario seguir cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo. Como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las
necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; no se permite grabar la vía pública; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

HECHA LA LEY, HECHA LA TRAMPA:

La Ley Organica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece que el tratamiento de los datos de carácter personal exige del previo consentimiento, a menos que una norma de rango legal dispensara de dicha obligación. Pues bien, el Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 20.3, lo siguiente: "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso."
En este sentido entiende la Agencia Española de Protección de Datos que el Estatuto de los Trabajadores legitima para la recogida de imágenes sin el previo consentimiento en el marco de una relación laboral y para las finalidades del artículo 20.3 del ET.

En definitiva que, al parecer, no podemos realizar tratamiento de las imágenes captadas por cámaras de videovigilancia en nuestro negocio si su finalidad es la seguridad, pero sí podremos hacerlo si la finalidad es el control del trabajador sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Enlaces de interés en la Agencia Española de Protección de Datos:

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/publicaciones/common/pdfs/guia_videovigilancia.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/recomendaciones/common/pdfs/plan_sectorial_camaras_internet_2009.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/videovigilancia/common/pdfs/2007-0176_La-Videovigilancia-en-los-parkings.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2009/notas_prensa/common/enero/280109_present_guia_videovigilancia.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/videovigilancia/common/pdfs/2009-0650_Modificaci-oo-n-de-los-sistemas-de-videovigilancia-por-la-ley--oo-mnibus.pdf


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