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9 de agosto de 2011

LOPD, los Administradores de Fincas y las copia de seguridad de la videovigilancia

Informe 0672/2008 de la Agencia Española de Proteccion de datos:
  
A este respecto debe señalarse que la cancelación de los datos no supone su eliminación automática, sino su bloqueo tal y como dispone el artículo 16.3 de la LOPD al establecer que "La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión."

El Reglamento de desarrollo de la LOPD define en su artículo 5.1. b) la cancelación como "Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos."

En cuanto a cuales son los plazos de prescripción de responsabilidades, esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando en informe de 1 de agosto de 2005 que "En lo atinente a la determinación de los períodos en que el dato habrá de permanecer bloqueado, en relación con lo dispuesto en el artículo 16.3, resulta imposible establecer una enumeración taxativa de los mismos, debiendo, fundamentalmente, tenerse en cuenta, como ya se ha indicado con anterioridad, los plazos de prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los derivados de la normativa tributaria o el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 47.1 de la propia Ley Orgánica 15/1999 en relación con las conductas constitutivas de infracción muy grave." En el caso de la videovigilancia habría que tener en cuenta además el supuesto especifico de que la toma de imágenes puede constatar la comisión de un delito o una infracción administrativa que debe ser puesta en conocimiento de una autoridad, debiendo conservarse las imágenes a disposición de ésta.

 
En consecuencia, el plazo de un mes que señala la Instrucción 1/2006 es un plazo máximo para la cancelación de datos en los términos vistos, no para su eliminación que estará sujeta al transcurso de los plazos de prescripción de responsabilidades. En cuanto a los datos contenidos en la copia, siendo la copia de respaldo conforme al artículo 5.2 e) del Reglamento de desarrollo de la LOPD "copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que permita su recuperación", esto es, un mecanismo que permita recuperar los datos cuando se produzca una incidencia que no permita el acceso a los datos contenidos en el fichero, en el caso de que éstos se encuentren bloqueados con la exclusiva finalidad antes señalada de atención de responsabilidades, estará sometida a los mismos plazos para la supresión de los datos que el original del que éstos proceden.



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La primera cuestión que plantea la consulta es la relativa a la aplicabilidad a las cintas de videovigilancia de la medida de seguridad consistente en la realización semanal de una copia de respaldo.

El responsable de la instalación de las cámaras de videovigilancia debe cumplir con la obligación de garantizar la seguridad de las imágenes en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD) y su normativa de desarrollo. Así, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras prevé en su artículo 8 que "El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado."

El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, al regular las medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados establece en su articulo 94.2 que "Deberán establecerse procedimientos de actuación para la realización como mínimo semanal de copias de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos."

No se establece en la norma ninguna excepción a dicho deber, por lo que el mismo es aplicable a cualquier fichero automatizado entre los que se encuentran los resultantes de la grabación de imágenes a través cámaras o videocámaras con fines de videovigilancia.

En segundo lugar la consulta plantea si debe eliminarse mensualmente toda la información recogida a través de cámaras, incluida la que pudiera encontrase en las copias de seguridad de las cintas.
El artículo 8 de la mencionada Instrucción 1/2006 dispone que "Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación."

29 de noviembre de 2010

La Videovigilancia en las Comunidades de Propietarios

El administrador de fincas le informa que la instalación de un servicio de videovigilancia requiere, conforme a al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Teniendo como votos favorables no solo los emitidos por los asistentes, sino también los de los ausentes que no se opongan en el plazo de 30 días. ¿A quienes obligan ese acuerdo?: A todos los propietarios, incluso a los disidentes.

No obstante, esta no será la única consideración que habrá de tener en cuenta la Comunidad de Propietarios, ya que según la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico número 0161/2008 sobre videovigilancia, dice que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, y establece la necesidad de cumplir con una serie de requisitos, que son los siguientes:

- La instalación de cámaras de videovigilancia en una Comunidad de Propietarios ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.

- El sistema de videovigilancia únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/1992 del 30de julio, de seguridad privada y en el artículo 2 del Reglamento de Seguridad Privada.

- Los contratos de prestación de los servicios de seguridad privada que se celebren deberán hacerse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima a 3 días a la iniciación de tales servicios.

- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del perímetro de la comunidad o del inmueble, ya que el tratamiento de imágenes de lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra en autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

- Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999. A tal fin deberán:

      * Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado suficientemente visible,  tanto en espacios abiertos como cerrados y

      * Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

- Las imágenes deberán ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación. Sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero (la Comunidad de Propietarios).

 - En cualquier caso, cuando se instalen cámaras de vigilancia en una Comunidad de Propietarios, se debe de cumplir una serie de medidas de carácter mínimo, como es la inscripción del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos en un nivel medio de seguridad, así como realizar una serie de medidas preventivas a fin de evitar que dichos datos de caracter personal puedan llegar a personas ajenas a los propios integrantes de la Comunidad o personas designadas en el punto anterior, además de la obligada auditoria cada 2 años.


Además Encinar Administración de Fincas le informa que del informe 650/2009 podemos extraer las siguientes conclusiones:

Primera.- La Ley permite la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, por cualquier prestador de servicios, por lo que se legitima el tratamiento de las imágenes derivados de estos dispositivos, sin necesidad de obtener el consentimiento de los interesados, al amparo del artículo 11.2 a) de ley Orgánica 15/1999 y el artículo 10.2 a) del Reglamento de desarrollo de la misma.

Segunda.- Para la instalación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad, no se exige como regla general, el cumplimiento de los requisitos formales, exigidos hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, sino que podrá instalarlos y mantenerlos cualquier prestador de servicios.

Tercera.- Sólo será necesario que se cumplan los requisitos exigidos tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento, y que hasta ahora debían de cumplirse en todos los casos; esto es, empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, previa inscripción en su Registro y notificación del contrato, cuando el dispositivo de seguridad esté conectado a una central de alarmas.

Cuarto.- Resulta necesario seguir cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo. Como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las
necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; no se permite grabar la vía pública; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

HECHA LA LEY, HECHA LA TRAMPA:

La Ley Organica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece que el tratamiento de los datos de carácter personal exige del previo consentimiento, a menos que una norma de rango legal dispensara de dicha obligación. Pues bien, el Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 20.3, lo siguiente: "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso."
En este sentido entiende la Agencia Española de Protección de Datos que el Estatuto de los Trabajadores legitima para la recogida de imágenes sin el previo consentimiento en el marco de una relación laboral y para las finalidades del artículo 20.3 del ET.

En definitiva que, al parecer, no podemos realizar tratamiento de las imágenes captadas por cámaras de videovigilancia en nuestro negocio si su finalidad es la seguridad, pero sí podremos hacerlo si la finalidad es el control del trabajador sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Enlaces de interés en la Agencia Española de Protección de Datos:

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/publicaciones/common/pdfs/guia_videovigilancia.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/recomendaciones/common/pdfs/plan_sectorial_camaras_internet_2009.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/videovigilancia/common/pdfs/2007-0176_La-Videovigilancia-en-los-parkings.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2009/notas_prensa/common/enero/280109_present_guia_videovigilancia.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/videovigilancia/common/pdfs/2009-0650_Modificaci-oo-n-de-los-sistemas-de-videovigilancia-por-la-ley--oo-mnibus.pdf


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