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31 de agosto de 2011

LOPD, Administradores de fincas y la denuncia por obras expuesta por el Administrador de Fincas en el tablon de anuncios

PS/00443/2010, instruido por la Agencia Española deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, vista la denuncia presentada por A.A.A y, B.B.B.y en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN: R/02558/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos:



En el procedimiento sancionador
Protección de Datos a la entidad
  Con fecha de 3/11/2009, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia conjunta suscrita por D. A.A.A.y de D.a B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en la que denuncian que con motivo de las Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de
TERCERO:
por asuntos derivados o procedentes de Juntas de Propietarios sin el consentimiento de la persona
afectada, y a titulo informativo, a través de los tablones de anuncio de la Comunidad de Propietarios,
puede constituir una revelación de datos de carácter personal sobre los que existe deber de guardar
secreto.

El hecho de posibilitar el acceso de terceros a la información contenida en sentencias
CUARTO
iniciar, procedimiento sancionador a
(C/..................), en Torrevieja
13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en
el artículo 44.2.e) de dicha norma.

: Con fecha 11/08/2010, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordóCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, de, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de
QUINTO
en las que señala:
1) Reconocen los hechos.
2) Pide se tengan en cuenta para graduar la sanción el hecho de que no hubo intencionalidad,
escasa relevancia cualitativa y cuantitativa, no hubo lucro y no se ha acreditado que personas que
no fueran los propietarios han conocido el contenido por esta vía.
3) El deber de secreto no alcanza a los datos que sean conocidos de antes. Señala que la sentencia
expuesta ofrece información cuyo conocimiento puede hacerse extensivo a toda la ciudadanía,
según estable la Ley 8/2007 reguladora del Suelo y la 16/1985 de 30/12 de la Generalidad
Urbanística Valenciana, y que “
sometidos al deber de secreto por ser conocidos y figurar en fuentes de acceso publico
4) En paralelo al proceso civil, la Administración Urbanística de Torrevieja publicó en el BO Provincia
de Alicante el 13/02/2008, páginas 84 y 85, un acto del Delegado de Urbanismo de Torrevieja,
conteniendo la propuesta de resolución por infracción administrativa en materia de protección de la
legalidad urbanística, al no haberse podido llevar a cabo su notificación al denunciante por la vía
legal establecida.
De su lectura, cuya copia se remite, se aprecia que el objeto de la denuncia es el mismo que
se trata en la Sentencia expuesta, figurando el domicilio, nombre y apellidos de
denunciantes, no figurando en cambio los datos de la otra denunciante. La propuesta resuelve que
el denunciante proceda a la demolición de la obra apercibiéndole de multa y la ejecución subsidiaria
en su caso.

: Con fecha 22/09/2010, tuvieron entrada las alegaciones de la Comunidad de Propietarioslos datos potencialmente revelados en la sentencia no estaban”.uno de los
SEXTO
incorporación de las actuaciones previas y alegaciones al acuerdo de inicio, adicionalmente se
practico:
: Con fecha 23/09/2010, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose la
1)
son objeto de la denuncia, aportando copia de su entrega y de la contestación en su caso, y breve
croquis de donde se hallaba el tablón que albergaba las hojas, y espacios por los que discurre la
gente, tanto vecinos como del exterior
Con fecha de entrada 26/10/2010, contestó remitiendo la declaración manuscrita, del
Presidente en funciones de la Comunidad, indicando que “
tablón de anuncios de la Comunidad la sentencia, por un período de 8 o 9 meses, y que después la
retiró del tablón, ordenado también por la Oficina del Administrador.
Aporta un croquis en el que se desvela que el tablón de anuncios se sitúa frente a los dos
ascensores, en un pasillo por el que se accede y se sale a la calle.
A denunciantes, que indiquen si solicitaron la retirada de las hojas que contenían sus datos, y quepor orden de la Oficina” colocó en el
Manifiesta el denunciante también de forma manuscrita, que habló varias veces con la A CP, breve croquis de donde se hallaba el tablón que albergaba las hojas, y espacios por los Con fecha 28/10/2010, ante la respuesta del denunciante, se traslada a la Comunidad deC.C.C.,28/12/2010 se contestó respecto al punto 3.1) queincierto”, y respecto al punto 2, aporta nuevo escrito de C.C.C., realizado no de forma : Con fecha 17/12/2010 por el Instructor se emitió propuesta de resolución, en el sentido

OCTAVO
los siguientes hechos probados:
1) En el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios (CP) edificio Higuera A, de c/
(C/..................), en Torrevieja, figuran expuestas dos hojas, copias de una Sentencia de 29/06/2009,
que contiene los nombres y apellidos de los denunciantes, como demandados, y la citada CP como
demandante (folios 30,31, 34, 4 y ss., 9, 20 a 28). Además también parece una hoja explicativa
fechada el 20/07/2009 con el logo del Abogado de la Comunidad (20, 4) que señala que se exponen
a efectos informativos dichas notas.
2) La primera copia de la hojas expuestas, es la carátula de la sentencia e identifica además del
procedimiento, la fecha en que se dicta, y la copia de la hoja de la contraportada de la sentencia que
: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados
contiene el fallo refiere las obras ilegales efectuadas por los demandados y la necesidad de ladice el Administrador en fase de actuaciones previas, se quitó del tablón cuandomanifiesta el Administrador de la Comunidad, la Comunidad es la responsable de lapropuesta de resolución dictada el 22/10/2007, por infracción
En lo que refiere a la alegación de que la sentencia o la parte que se halla expuesta revela
información urbanística, cuyo conocimiento no solo le es dado a la Administración con potestad en
la materia, sino a toda la ciudadanía, según el artículo 4 de la Ley 8/2007 reguladora del Suelo, y la
Ley 16/2005 de 30/12 de la Generalitat Urbanística Valenciana, lo que hace que los datos revelados
no están sometidos al deber de secreto, se debe indicar que
El artículo 4 f) de la Ley 8/2007, reguladora del Suelo, entendiendo la referencia al
art. 4 de
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20/06, en vigor desde
27-06-2008, señala:
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación
5/9
ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los
términos dispuestos por su legislación regulador
Si la referencia es a la legislación de la Generalitat, la Ley 16/2005 señala en su artículo
7:”
Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de
ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo,
se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos del
ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y
procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano
administrativo o judicial ante el que se formulen
67/2006, de 12/05
está legitimado para el ejercicio de la acción pública urbanística, de acuerdo con las leyes. La
presentación de denuncias ante la administración, una vez admitidas a trámite, sólo atribuirán la
condición de interesado en aquellos supuestos en que así se establezca en la legislación reguladora
del procedimiento administrativo
Suponiendo que la alegación se refiere a este extremo, la posibilidad del ejercicio de la
acción pública en materia urbanística, que en este caso no consta, sino que fue la Comunidad de
Propietarios la que la ejercitó, como directamente afectada, no resulta aplicable al supuesto
concreto además de porque el ejercicio de dicha acción no se ha producido, porque como indica la
norma, ello no atribuye al denunciante la condición de interesado y al no ser interesado, no tendría
acceso al conocimiento cualquier persona, y se circunscribiría en su caso a su aspecto
administrativo, no al judicial.
En cuanto a la alegación de que ya previamente se difundieron los mismos datos en un
Boletín Oficial, fuente de acceso público, cabe indicar que estos se efectuaron para una finalidad de
denuncia administrativa, no figuraban los datos de la otra parte denunciada, los ficheros origen de
los datos y sus responsables son diferentes, así como la ejecutividad de uno y otro acto. La
notificación por Boletín pudiera estar amparada por la ley, la difusión de la Sentencia, en modo
alguno.
Por otro lado, aunque los datos figuren en fuentes de acceso público, en el presente, ya se
ha señalado que la finalidad que se pretende con la exposición en el tablón según la tercera hoja
que llevaba el logo con el nombre del Abogado de la Comunidad, era informar. Para poder utilizar
los datos procedentes de una fuente de acceso publico, esto es, no directamente procedente del
afectado, si así hubiera sido, se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5.4 de la
LOPD.
a”La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden” Este artículo se desarrolló en el art. 553 de Decreto, que señala: “ Denuncias y la acción pública urbanística: Cualquier ciudadano

III
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 292/2000, garantiza el poder de control sobre los
datos personales del titular de los mismos. En palabras del citado Tribunal
fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los
datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un
tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al
individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión
o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del
contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la
facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior
almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un
particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos
personales, requiere como complementos indispensables, por un lado,
todo momento quién dispone de esos datos personales
otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.”
“el contenido del derechola facultad de saber eny a qué uso los está sometiendo, y, por(El resaltado es de la Agencia Española de
Protección de Datos).

IV
El artículo 10 de la LOPD, establece que “
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun
después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del
mismo”.
El responsable del fichero y quienes intervengan
Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene
como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales
almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los
mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de
19/07/2001: “
dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado,
pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es
igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que
mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”.
El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del
En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge
en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<
profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10
de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria
recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede
revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto
Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en
las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de
derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el
artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal
Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…
derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que,
además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las
potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo
del tratamiento mecanizado de datos
persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y
destino
decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida
El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes
intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el
responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido
teniendo el “
relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo
exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de
datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora
interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o
entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el
El deber de secreto>>.instituto de garantía de los”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es.”deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus”. Este deber es una
secreto.
En este supuesto se acredita que la Comunidad fue parte en el proceso judicial, y aparece
expuesto en tablón cerrado de la misma dos hojas fotocopiadas de la Sentencia recaída. El
responsable del fichero, en este caso la Comunidad, pudo haber notificado la sentencia a cada
propietario con las cautelas de, por ejemplo remitir en un sobre cerrado a nombre de cada
propietario la citada información, sin que fuera preciso fotocopiar la sentencia para ello, o
meramente, informando en la siguiente Junta a celebrar, pero no a través de los tablones de
anuncios de la comunidad, cuyas funciones son la que se desprenden de la LPH, artículos 9 y 16,
con ciertos requisitos adicionales que tampoco en el presente caso se dan.

V
La LOPD califica como infracción leve, grave o muy grave la infracción del artículo 10 de la
citada norma, dependiendo del contenido de la información que ha sido indebidamente facilitada a
terceros.
El incumplimiento del deber de guardar secreto establecido en el citado artículo 10 de la
LOPD constituye, por regla general, una infracción leve tipificada en el artículo 44.2.e) como:
“Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya
infracción grave”
Tal incumplimiento sólo constituye una infracción grave en los casos específicamente
enunciados en el artículo 44.3.g), es decir, cuando la vulneración del deber de guardar secreto
afecte a
la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que
contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la
personalidad del individuo”.
.“... los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a
En el presente caso, conviene concretar que los datos que aparecen en la sentencia, nombre
y apellidos, en relación a que han sido condenados por haber efectuado una obra ilegal, al retorno a
su situación anterior, utiliza datos de carácter básico y no se considera un fichero de infracciones
penales ni administrativas al ser un asunto entre partes, por lo que la infracción imputada es de
carácter leve.

VI
El artículo 45.1 y 4 de la LOPD señala:
“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al
grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.”
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 € a 60.101,21 €.”
En el presente caso, de la copia parcial de la Sentencia de 29/06/2009, expuesta en el tablón,
se comprueba que aparece expuesta el 1/09/2009 según certifica el Notario. En cuanto al período
que permanece expuesta, no queda acreditado dadas las simples manifestaciones, no se puede
acreditar sino que estuvo el 1/09/2009, y no consta que se ejercitara el derecho de cancelación
sobre dichos datos expuestos.
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de
la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede que se imponga la sanción en su cuantía
mínima.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos

PRIMERO: IMPONER
(C/..................), en Torrevieja, Alicante
como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 601,01 €, de conformidad con lo
establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.
RESUELVE:a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, de c/, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada

SEGUNDO: NOTIFICAR
HIGUERA A,
la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOen la persona que le representa, D.D.D., y a A.A.A..

TERCERO:
pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0182 2370 43 0200000785 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será
hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días
16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes
siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la
redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido
notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción
1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de
sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21
diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de
conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Madrid, 25 de enero de 2011

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
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Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I


Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos,
conforme a lo establecido en el artículo 37 d) en relación con el 36, ambos de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).


II
autorización para realizarlas por la Comunidad, así como el fallo, que condena a los demandantes a
la retirada del cubrimiento realizado en la terraza y a retornar al estado original un hueco ganado a
la Comunidad (folios 9, 20, y 22 a 28, 32 a 34).
3) De acuerdo con el acta notarial, dicha nota se hallaba expuesta el 1/09/2009 (folios 30, 32, 34) El
tablón se hallaba cerrado con llave según advierte el Administrador (folio 48). La copia de la
sentencia, según
se recibió la petición de información de la Agencia, 19/04/2010 (folios 48 y 47), si bien no queda
acreditado sino que a 1/09/2009 permanecía expuesta.
4) No se acredita fehacientemente que el denunciante pidiera la retirada de los datos o cancelación
de los mismos del espacio en el que aparecieron expuestos, manifestando meramente que lo
efectuó verbalmente sin que tal extremo resulte acreditado (folios 82, 84, 87, 103-104).
5) Según
colocación de las hojas objeto de la denuncia (48), hecho reconocido por la Comunidad en sus
alegaciones (folio 62).
6) En el Boletín Oficial de la Provincia de 13/02/2008, página 84 y 85, el Delegado de Urbanismo de
Torrevieja, publicó una
administrativa en materia de protección de la legalidad urbanística, al no haberse podido llevar a
cabo su notificación al denunciante, para su conocimiento a los efectos del articulo 227 de la Ley
16/2005 de 30/12 de la Generalitat Urbanística Valenciana. El objeto de la denuncia es el mismo de
que trata la Sentencia expuesta, figurando un domicilio diferente al que ostentan y se deduce de la
sentencia. Además, en dicha propuesta figura nombre y apellidos de uno de los denunciantes, no de
los dos. Esta resolución no contiene condena, sino que ordena la demolición, y la multa coercitiva
que se puede imponer entre otras medidas, a diferencia de la que se contiene en la sentencia que
condena a los dos denunciantes, y no tiene el carácter de firme (folios 70,71).

2)
que discurre la gente tanto vecinos como del exterior.
Con fecha de entrada de 8/11/2010, se aporta un croquis que coincide con el que aportaron
los denunciantes-


3)
Propietarios la información dada por el denunciante, para que conteste y aporte el soporte que
considere, respecto a :
1) Si resulta cierto lo que el denunciante manifiesta sobre que solicitó verbalmente al
Administrador la retirada de la sentencia del tablón, fecha en que lo hizo y
contestación que se le dio, y 2) si resulta cierto el documento suscrito por
en el que declaraba que colocó en el tablón de anuncios de la Comunidad la
sentencia a la vista de todos, por un período mas o menos de 8 o 9 meses, y que
luego lo retiró ordenado también por la Oficina del Administrador.
Con fecha de entrada en esta Agencia, de
es “
manuscrita sino con ordenador, fechado el 18/11/2010 que indica que aquel documento anterior lo
firmó por inducción del denunciante, por abuso de confianza y que no está de acuerdo con lo en el
expuesto, negando su contenido. Manifiesta también que el escrito que aporta el denunciante no fue
redactado por el, sino que se le leyó y se indicó que su fin era un requerimiento para la
administración de Fincas.
Asimismo, aporta escrito firmado por el Presidente en el que encomienda su representación y
defensa a LEXCAM.


SÉPTIMO
de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, de c/ (C/..................), en Torrevieja,
Alicante, con una multa de 1.500 €, por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve
en el artículo 44.2.e) de dicha norma.
Transcurrido el período establecido, no se recibieron alegaciones al respecto.
Oficina del Administrador para que quitaran la sentencia del tablón, sin que le hicieran caso.

ANTECEDENTES

PRIMERO:
diferencias existentes entre la Comunidad de Propietarios y ellos, relacionados con el cerramiento de una terraza, se siguió proceso judicial en el que se les condenó a la restitución a su estado original de las obras.

La correspondiente sentencia ha sido expuesta por el Administrador en el tablón de anuncios
cerrado sito en el portal de la finca, como consta en acta notarial de fecha 1/09/2009, cuya copia adjuntan. De las copias de las fotografías que se aportan, se desvela que aparece expuesta la copia de la primera página donde constan las partes y el número de procedimiento, sentencia, y la hoja correspondiente al fallo. Le antecede una nota del Abogado firmada el 20/07/2009, en la que explica que por el derecho de información expone las citadas copias

9 de agosto de 2011

LOPD, los Administradores de Fincas y las copia de seguridad de la videovigilancia

Informe 0672/2008 de la Agencia Española de Proteccion de datos:
  
A este respecto debe señalarse que la cancelación de los datos no supone su eliminación automática, sino su bloqueo tal y como dispone el artículo 16.3 de la LOPD al establecer que "La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión."

El Reglamento de desarrollo de la LOPD define en su artículo 5.1. b) la cancelación como "Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos."

En cuanto a cuales son los plazos de prescripción de responsabilidades, esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando en informe de 1 de agosto de 2005 que "En lo atinente a la determinación de los períodos en que el dato habrá de permanecer bloqueado, en relación con lo dispuesto en el artículo 16.3, resulta imposible establecer una enumeración taxativa de los mismos, debiendo, fundamentalmente, tenerse en cuenta, como ya se ha indicado con anterioridad, los plazos de prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los derivados de la normativa tributaria o el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 47.1 de la propia Ley Orgánica 15/1999 en relación con las conductas constitutivas de infracción muy grave." En el caso de la videovigilancia habría que tener en cuenta además el supuesto especifico de que la toma de imágenes puede constatar la comisión de un delito o una infracción administrativa que debe ser puesta en conocimiento de una autoridad, debiendo conservarse las imágenes a disposición de ésta.

 
En consecuencia, el plazo de un mes que señala la Instrucción 1/2006 es un plazo máximo para la cancelación de datos en los términos vistos, no para su eliminación que estará sujeta al transcurso de los plazos de prescripción de responsabilidades. En cuanto a los datos contenidos en la copia, siendo la copia de respaldo conforme al artículo 5.2 e) del Reglamento de desarrollo de la LOPD "copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que permita su recuperación", esto es, un mecanismo que permita recuperar los datos cuando se produzca una incidencia que no permita el acceso a los datos contenidos en el fichero, en el caso de que éstos se encuentren bloqueados con la exclusiva finalidad antes señalada de atención de responsabilidades, estará sometida a los mismos plazos para la supresión de los datos que el original del que éstos proceden.



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La primera cuestión que plantea la consulta es la relativa a la aplicabilidad a las cintas de videovigilancia de la medida de seguridad consistente en la realización semanal de una copia de respaldo.

El responsable de la instalación de las cámaras de videovigilancia debe cumplir con la obligación de garantizar la seguridad de las imágenes en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD) y su normativa de desarrollo. Así, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras prevé en su artículo 8 que "El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado."

El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, al regular las medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados establece en su articulo 94.2 que "Deberán establecerse procedimientos de actuación para la realización como mínimo semanal de copias de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos."

No se establece en la norma ninguna excepción a dicho deber, por lo que el mismo es aplicable a cualquier fichero automatizado entre los que se encuentran los resultantes de la grabación de imágenes a través cámaras o videocámaras con fines de videovigilancia.

En segundo lugar la consulta plantea si debe eliminarse mensualmente toda la información recogida a través de cámaras, incluida la que pudiera encontrase en las copias de seguridad de las cintas.
El artículo 8 de la mencionada Instrucción 1/2006 dispone que "Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación."

8 de agosto de 2011

Una comunidad de propietarios tendrá que pagar 601 euros por grabar su portal

La Agencia Española de Protección de Datos impone la multa después de que uno de los vecinos denunciase la instalación de dos cámaras sin acreditar que se informase de su existencia y finalidad

zoom
La instalación de las cámaras de vigilancia está férreamente controlada.

Los taxistas y los comerciantes del centro no son los únicos que tienen problemas por la instalación de cámaras de videovigilancia. Una comunidad de propietarios de Granada tendrá que abonar una multa de 601 euros por la instalación de dos dispositivos de grabación en el portal común de entrada a las viviendas. La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, contra la que cabe recurso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que por parte de los denunciados no se ha acreditado que "se informara de su existencia y finalidad", tal como establece la Ley Orgánica de Protección de Datos, LOPD.

Uno de los vecinos del edificio en el que estaban instaladas las cámaras denunció ante la AEPD que las cámaras estaban instaladas en el portal y asegura que no había carteles que advirtiesen de la grabación. El denunciante argumentaba, además, que la instalación de las cámaras era "desproporcionada" como medida de seguridad.

Tras una inspección, se constató que la cámara no recogía imágenes del exterior y que, además, no grababa las imágenes captadas, "si bien existe la posibilidad de que algún vecino las pudiese grabar individualmente". Asimismo, se certifica que sí existe un cartel informativo "a la entrada del edificio y junto a las cámaras instaladas en el ascensor". Sin embargo, no contaban con el dictamen positivo de la AEPD, aunque lo habían solicitado.

De hecho, esa solicitud surgió a raíz de las dudas de la propia Comunidad de Propietarios sobre la instalación de las cámaras. El 10 de mayo de 2007, un acuerdo de una Junta Extraordinaria de Propietarios acordó recabar dictamen de la AEPD y de la Subdelegación del Gobierno y colocar el cartel que advirtiese de que se estaba en una zona videovigilada. Tres días después, se colocó el cartel y la cámara fue activada.

Pero la Agencia de Protección de Datos considera que ese cartel que anuncia que se está pasando por una zona videovigilada es incorrecto. La Comunidad de Propietarios alegó hasta en dos ocasiones, la última en agosto de este año, que se ha actuado con la mejor voluntad posible y que incluso la Policía Local ha dictaminado que ya que las imágenes no son grabadas no existe propietario de las mismas. Sin embargo, la AEPD estima que la señalización que la Comunidad de Propietarios instaló no informaba de los requisitos que establece la Ley Orgánica ni identifica al "responsable".

El dictamen establece que la "captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter temporal". Por tanto la cámara, responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, "capta imágenes de todas las personas que acceden al inmueble, siendo éstas perfectamente identificables por cuanto ésta es la finalidad de la instalación de la cámara". Y para eso, señala el dictamen, "o se obtiene el consentimiento de cada uno de los que transiten por los lugares en los que se encuentran instaladas las cámaras o se cumplen los requisitos que la legislación en la materia establece para que el tratamiento sea legítimo".

Como lo primero es imposible, "el tratamiento de imágenes sólo puede realizarse por parte de las empresas de seguridad privada" que cumpla una infinidad de requisitos que establece la ley.

La Comunidad habría incumplido, según la AEPD, la "obligación de informar al afectado en la recogida de datos". La propia ley establece qué texto debe incluir el cartel que se instalase para advertir de la presencia de cámaras, que en este caso, según la resolución, no se cumplía. Porque, tras la llamada de atención de la AEPD, colocó el cartel correcto.

Sin embargo, esa redención únicamente sirvió para que la Agencia considerase como leve la falta cometida, por lo que impuso la sanción mínima que se establece en estos casos, los 601,01 euros. Y podría haber sido considerablemente peor, ya que las multas por infracciones leves pueden llegar hasta los 60.101,21 euros.

Fuente: granadahoy.com


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29 de noviembre de 2010

La Videovigilancia en las Comunidades de Propietarios

El administrador de fincas le informa que la instalación de un servicio de videovigilancia requiere, conforme a al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Teniendo como votos favorables no solo los emitidos por los asistentes, sino también los de los ausentes que no se opongan en el plazo de 30 días. ¿A quienes obligan ese acuerdo?: A todos los propietarios, incluso a los disidentes.

No obstante, esta no será la única consideración que habrá de tener en cuenta la Comunidad de Propietarios, ya que según la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico número 0161/2008 sobre videovigilancia, dice que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, y establece la necesidad de cumplir con una serie de requisitos, que son los siguientes:

- La instalación de cámaras de videovigilancia en una Comunidad de Propietarios ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.

- El sistema de videovigilancia únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/1992 del 30de julio, de seguridad privada y en el artículo 2 del Reglamento de Seguridad Privada.

- Los contratos de prestación de los servicios de seguridad privada que se celebren deberán hacerse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima a 3 días a la iniciación de tales servicios.

- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del perímetro de la comunidad o del inmueble, ya que el tratamiento de imágenes de lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra en autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

- Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999. A tal fin deberán:

      * Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado suficientemente visible,  tanto en espacios abiertos como cerrados y

      * Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

- Las imágenes deberán ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación. Sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero (la Comunidad de Propietarios).

 - En cualquier caso, cuando se instalen cámaras de vigilancia en una Comunidad de Propietarios, se debe de cumplir una serie de medidas de carácter mínimo, como es la inscripción del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos en un nivel medio de seguridad, así como realizar una serie de medidas preventivas a fin de evitar que dichos datos de caracter personal puedan llegar a personas ajenas a los propios integrantes de la Comunidad o personas designadas en el punto anterior, además de la obligada auditoria cada 2 años.


Además Encinar Administración de Fincas le informa que del informe 650/2009 podemos extraer las siguientes conclusiones:

Primera.- La Ley permite la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, por cualquier prestador de servicios, por lo que se legitima el tratamiento de las imágenes derivados de estos dispositivos, sin necesidad de obtener el consentimiento de los interesados, al amparo del artículo 11.2 a) de ley Orgánica 15/1999 y el artículo 10.2 a) del Reglamento de desarrollo de la misma.

Segunda.- Para la instalación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad, no se exige como regla general, el cumplimiento de los requisitos formales, exigidos hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, sino que podrá instalarlos y mantenerlos cualquier prestador de servicios.

Tercera.- Sólo será necesario que se cumplan los requisitos exigidos tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento, y que hasta ahora debían de cumplirse en todos los casos; esto es, empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, previa inscripción en su Registro y notificación del contrato, cuando el dispositivo de seguridad esté conectado a una central de alarmas.

Cuarto.- Resulta necesario seguir cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo. Como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las
necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; no se permite grabar la vía pública; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

HECHA LA LEY, HECHA LA TRAMPA:

La Ley Organica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece que el tratamiento de los datos de carácter personal exige del previo consentimiento, a menos que una norma de rango legal dispensara de dicha obligación. Pues bien, el Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 20.3, lo siguiente: "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso."
En este sentido entiende la Agencia Española de Protección de Datos que el Estatuto de los Trabajadores legitima para la recogida de imágenes sin el previo consentimiento en el marco de una relación laboral y para las finalidades del artículo 20.3 del ET.

En definitiva que, al parecer, no podemos realizar tratamiento de las imágenes captadas por cámaras de videovigilancia en nuestro negocio si su finalidad es la seguridad, pero sí podremos hacerlo si la finalidad es el control del trabajador sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Enlaces de interés en la Agencia Española de Protección de Datos:

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/publicaciones/common/pdfs/guia_videovigilancia.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/recomendaciones/common/pdfs/plan_sectorial_camaras_internet_2009.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/videovigilancia/common/pdfs/2007-0176_La-Videovigilancia-en-los-parkings.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2009/notas_prensa/common/enero/280109_present_guia_videovigilancia.pdf

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/videovigilancia/common/pdfs/2009-0650_Modificaci-oo-n-de-los-sistemas-de-videovigilancia-por-la-ley--oo-mnibus.pdf


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