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24 de septiembre de 2011

Proceso monitorio: el presidente no necesita el acuerdo expreso de la comunidad de propietarios

Como administrador de fincas es conveniente recordar lo que establece el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: "las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio".  Y el artículo 21.2 de la LPH dice que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".

Pero sin embargo, en Doctrina Juriprudencial consolidada que el Presidente esta facultado para ir a juicio, sin haber sido autorizado con anterioridad, ya que intervienen como órgano de ente comunitario que sustituye la voluntad social con la suya individual.

Aún asi, Encinar XXI Administradores de Fincas siempre les recomienda que dicha decisión haya sido previamente autorizada en la Junta de Propietarios, ya que el Presidente con posterioridad deberá de respondar de dicha gestión ante la Junta.

Extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Julio de 2.011: