Como administrador de fincas es conveniente recordar lo que establece el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: "las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio". Y el artículo 21.2 de la LPH dice que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".
Pero sin embargo, en Doctrina Juriprudencial consolidada que el Presidente esta facultado para ir a juicio, sin haber sido autorizado con anterioridad, ya que intervienen como órgano de ente comunitario que sustituye la voluntad social con la suya individual.
Aún asi, Encinar XXI Administradores de Fincas siempre les recomienda que dicha decisión haya sido previamente autorizada en la Junta de Propietarios, ya que el Presidente con posterioridad deberá de respondar de dicha gestión ante la Junta.
Extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Julio de 2.011:
Blog sobre Comunidades de Propietarios y Administradores de Fincas, donde se comenta la Ley de Propiedad Horizontal y se resuelven los problemas con los que se encuentran a diario las las Comunidades de Vecinos en Vizcaya (Bizkaia).
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24 de septiembre de 2011
31 de diciembre de 2010
Una subcomunidad no puede autorizar la modificación de un elemento común
Encinar administración de fincas le asesora sobre la imposibilidad de que una subcomunidad pueda autorizar la modificación de un elemento común, así se declara en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cordoba de 26 de Junio de 2.006, donde una Comunidad de Propietarios constituida por dos subcomunidades, una de ellas, sin contar con la comunidad general, aprueba la instalación de una antena de telefonía móvil en el vuelo de su portal.
Y se sentencia que la consecuencia que cabe extraer es que toda alteración física o estética del exterior del edificio, considerado como la unidad que define el referido título constitutivo, es facultad exclusiva de la Junta General a cuya competencia no puede sustraerse por más que la antena que se quiere instalar se ubique en el vuelo de uno de los portales, pues todo lo más que cabe interpretar dados los términos en que está redactado es que los vecinos de cada uno de ellos pueden resolver sobre cuestiones que les afecten y que se refieran a problemas comunes originados en el interior y siempre con carácter de comisión o junta auxiliar.
Por consiguiente, la prosperabilidad del recurso es clara, en la medida en que se altera el aspecto exterior del edificio sin contar con la autorización del único ente capaz de otorgarla, esto es, la Junta General, como preceptua el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
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ENCINAR ADMINISTRACIÓN DE FINCAS le asesora sobre todas estas cuestiones. Pídanos presupuesto sin compromiso: Encinar Administradores de Fincas - C/ Estartetxe 5 2ª planta dpto. 205 - (48940) - Leioa - Vizcaya - Teléfono 94 402 27 35 - Fax. 94 402 27 37
Prestamos servicios como administrador de fincas en Leioa, Getxo, Las Arenas, Romo, Guecho, Algorta, Neguri, Berango, Barrika, Sopelana, Gorliz, Plentzia, Urdúliz, Sondika, Loiu, Mungia, Derio, Erandio, Astrabudua, Lamiako, Sestao, Portugalete, Santurtzi, Barakaldo, Basauri, Trapaga, Laukiz, Gatika, Zamudio, Lezama,Galdakao, Zierbena, Etxebarri, Alonsotegui, Güeñes, Arrigorriaga, Lezama, Muskiz, Ortuella, Durango, Begoña, Deusto, San Ignacio, Sarriko y Bilbao.
Y se sentencia que la consecuencia que cabe extraer es que toda alteración física o estética del exterior del edificio, considerado como la unidad que define el referido título constitutivo, es facultad exclusiva de la Junta General a cuya competencia no puede sustraerse por más que la antena que se quiere instalar se ubique en el vuelo de uno de los portales, pues todo lo más que cabe interpretar dados los términos en que está redactado es que los vecinos de cada uno de ellos pueden resolver sobre cuestiones que les afecten y que se refieran a problemas comunes originados en el interior y siempre con carácter de comisión o junta auxiliar.
Por consiguiente, la prosperabilidad del recurso es clara, en la medida en que se altera el aspecto exterior del edificio sin contar con la autorización del único ente capaz de otorgarla, esto es, la Junta General, como preceptua el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
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