Como administrador de fincas es conveniente recordar lo que establece el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: "las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio". Y el artículo 21.2 de la LPH dice que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".
Pero sin embargo, en Doctrina Juriprudencial consolidada que el Presidente esta facultado para ir a juicio, sin haber sido autorizado con anterioridad, ya que intervienen como órgano de ente comunitario que sustituye la voluntad social con la suya individual.
Aún asi, Encinar XXI Administradores de Fincas siempre les recomienda que dicha decisión haya sido previamente autorizada en la Junta de Propietarios, ya que el Presidente con posterioridad deberá de respondar de dicha gestión ante la Junta.
Extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Julio de 2.011:
Blog sobre Comunidades de Propietarios y Administradores de Fincas, donde se comenta la Ley de Propiedad Horizontal y se resuelven los problemas con los que se encuentran a diario las las Comunidades de Vecinos en Vizcaya (Bizkaia).
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24 de septiembre de 2011
9 de septiembre de 2011
¿Qué podemos hacer si el presidente de la comunidad es el moroso?
A nadie se le escapa que la crisis económica está haciendo estragos en muchas comunidades de propietarios.
Son pocas las que salvan de tener entre sus residentes a un propietario moroso, sobre quien la comunidad puede y debe actuar si el comportamiento poco solidario del vecino se convierte en una práctica reiterada y continua en el tiempo.
Para hacer frente a este problema, la comunidad puede reclamar judicialmente el pago de las cuotas a través del procedimiento monitorio previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La utilización de este procedimiento requiere una previa certificación del acuerdo en junta aprobando la liquidación de la deuda y firmada por quien ostente el cargo de secretario y con el visto bueno del presidente de la comunidad.
José Manuel Soler conoce muy bien el procedimiento a seguir porque en su comunidad llevan tiempo intentando reclamar judicialmente el pago de cuotas comunitarias. Sin embargo, se han encontrado con un escollo muy importante: el propietario moroso es el presidente de la finca.
Veamos su caso: “Queremos reclamar la cantidad adeudada, pero el administrador justifica que contra el presidente de la comunidad no se pueden emprender acciones legales mientras no firme su propia deuda. Se refiere al documento exigido en proceso monitorio: certificación de la Junta de Propietarios de liquidación de descubiertos, suscrita por el secretario con el visto bueno del presidente. Ahora, el presidente es el propietario deudor y debe responder del pago de la deuda contraída. Este niega firmar con el visto bueno el certificado del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda comunitaria. Desconcertante e inadmisible. ¿La Ley otorga al presidente de la comunidad privilegios por ser deudor? O por el contrario, y ante la aparente indefensión, ruego me indiquen si existe modo alguno de actuar contra el presidente si éste se niega a firmar el certificado del acta de su propia deuda”.
Podríamos pensar que hecha la Ley, hecha la trampa. Pero no es el caso.
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