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16 de octubre de 2011

Instalación de energía solar en la Comunidad de propietarios sin previa autorización

¿Qué sucedería si un comunero, sin estar previamente autorizado, procediese a la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar?

Debemos partir de la base que las obras de instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar, supone la alteración de un elemento común, pués tal consideración, conforme al artículo 396 del Código Civil, se ha de dar a la cubierta del edificio y además suponen, igualmente una alteración en la configuración externa del edificio, por lo que para ello hubiesen necesitado la autorización expresa y por unanimidad de la Comunidad de Propietarios.

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 1º, se refiere al artículo 396 del Código Civil, antes citado, y enumeran en su artículo 3 los derechos singulares de que goza cada comunero y la copropiedad que cada uno ostenta sobre los elementos comunes y el artículo 12 de la citada ley pormenoriza cuáles son las obras o actuaciones que pueden modificar elementos comunes, que quedan, sujetos, en cuanto a su autorización al mismo régimen que exige la modificación del título constitutivo, expuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La instalación de sistemas de aprovechamiento de la energía solar requiere autorización por afectar la misma a elementos comunes y alterar la configuración externa del edificio.

Dicha autorización tiene que nacer de la junta de propietarios, y la misma tendría que serlo por unanimidad, y no solo en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también por lo dispuesto en la normativa general de la comunidad de bienes, concretamente en el artículo 397 del Código Civil, por lo que si un comunero procediese a la instalación de las placas solares y depósito de agua sin estar autorizado por todos los propietarios, sería ilegítima.

El hecho de que dicha instalación no cause, objetivamente un perjuicio a la comunidad, como en su caso pueda mantener el comunero, no empece a todo lo anteriormente expuesto, en primer lugar porque sí lo causa, al menos de tipo estético al romper la uniformidad del conjunto y, en segundo lugar, porque la ley de propiedad horizontal  no condiciona la posibilidad de ejercicio de la acción en defensa de elementos comunes, a la circunstancia de que concurra un perjuicio para la comunidad, sino que confiere esa posibilidad ante cualquier modificación o alteración de zonas comunes sin el consentimiento unánime de toda la comunidad de propietarios, a diferencia de lo que ocurre para la realización de obras dentro del propio piso, en cuyo caso el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, autoriza la realización de tales obras, siempre que no perjudiquen los derechos de otro propietario.

En consecuencia, al comunero que sin  previa autorización procediera a la instalación de sistemas de aprovechamiento solar, sería condenado a la retirada de los paneles solares y depósito de agua instalados en la cubierta, considerando que dicha obra supone una alteración de elemento común que requiere el consentimiento unánime de los copropietarios

Fuente: suelosolar.es

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23 de noviembre de 2009

La Intalación de telecomunicaciones o de energía solar en una comunidad de propietarios

Encinar Administración de Fincas, como administrador de fincas le informará sobre la instalación o adaptación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación (antenas colectivas) o de energía solar, así como de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros colectivos (gas natural, electricidad, etc.) puede hacerse, a petición de cualquier propietario, con el voto favorable de tan sólo un tercio de los propietarios que representen a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La Comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los gastos de su conservación y mantenimiento posterior a aquellos propietarios que no hubieren votado a favor en la Junta.

No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, puede autorizárseles, siempre y cuando abonen el importe que les hubiera correspondido (actualizado con el interés legal).

El administrador de fincas en la Instalacion del TDT:
Cualquier vecino de la comunidad podrá solicitar su instalación, debiendo ser aprobada por un acuerdo mayoritario, ya que es un gasto que se considera necesario para la adecuada funcionalidad del inmueble y de sus servicios e instalaciones, y tratarse por tanto de obra de caracter necesario del articulo 10.1 LPH, y en los terminos previstos en el articulo 17.3 LPH obligaría a todos los vecinos sin excepciones. (Sentencia Audiencia Provincial de Badajoz de 20 de Marzo de 2.009)
La adecuación de la antena colectiva a la recepción del TDT (Televisión Digital Terrestre) es un gasto necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, y por lo tanto, debe de ser satisfecho por todos los copropietarios, incluso por los que votaron en su contra.

¿Por qué? Porque una vez aprobado por la Junta de Propietarios, todos, incluso los disidentes, podrán disfrutar de esta nueva television digital terrestre cuando se produzca el apagon analógico el Abril del 2010, y por lo tanto, afecta al concepto de habitabilidad.

Además, la adaptacion de las instalaciones de la antena colectiva a la TDT es una labor de mantenimiento de los elementos comunes del edificio, de obligado cumplimiento, segun la Ley de Propiedad Horizontal y recomendada por el administrador de fincas.

¿Cómo? presentando en la Junta Ordinaria o Extraordinaria de la Comunidad el presupuesto, aprobandolo por la mayoría necesaria anteriormente indicada y emitiendo por lo tanto las correspondientes cuotas o derramas, respectivamente.

Resumen de calendario RD 365/2010:


2005-2010: Implantación del TDT
Abril 2010: Apagado de canales analógicos
Julio 2010: Concesión de nuevos canales.
Julio 2011: Fijación de nuevos canales para el abandono de la banda ancha UHF. Se iniciará la sustitución de los actuales canales de la banda ancha por otros nuevos que se otorgarán desde la Subdirección general de planificación del espectro de la Secretría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, en 3 fases para pasar a los 44 canales previstos en 2011.
Diciembre 2014: Final del ciclo.

¿Cómo hacerlo?
  • Contacte con su administrador de fincas para que solicite al instalador los nuevos canales a finales del 2010, primer trimestre de 2011.(Canal 22 con 3 programas, 36 con 4 programas, 38 con 4 programas, 59 con 4 programas y 35 con 4 programas).
  • Que el administrador de fincas informe a las Comunidades de Propietarios para que resintonicen la TV o el Descodificador, para que cuando cambien los programas dentro de los nuevos canales, se elimine el Canal 66.
  • Que el administrador de fincas solicite a finales de 2011 y durante del 2012 al instalador, canales sustitutivos de los actuales de banda alta (dividendo digital). Canal  RGE 3 con 4 programas, MPE 4 con 4 programas, MPE 5 con 4 programas, MPE 6 con 4 programas y AUT 3 con 4 programas.
  • Que el administrador vuelva a recordar a las Comunidades de Propietarios resintonizar la tv o los descodificadores, cuando vuelvan a cambiar los programas, previo al apagon de los canales altos.

http://www.televisiondigital.es/Terrestre/Index.htm
http://www.ocu.org/tv/apagon-analogico-esta-preparado-s489154.htm

Instalación de una antena parabólica: 
El administrador de fincas le informa que para la instalación de una antena parabólica en la Comunidad de vecinos, precisa de un acuerdo favorable de la Junta de propietarios de 1/3 de los propietarios que, además, representen a su vez 1/3 de los coeficientes de propiedad.
El pago lo realizan los propietarios que han votado a favor, y no los disidentes, pero si en algún momento los que votaron en contra desearan contratar dichos servicios, pagarán la parte correspondiente del importe, más el interés legal.


Instalar una antena parabólica individual o Antenas de radioaficionados:
Como administrador de fincas le debo advertir que en las Comunidades de Propietarios suele ser muy habitual que se prohiba la instalación de antenas parabólicas individuales.
La solicitud debe realizarla por escrito al Presidente, para somerlo a votación en la próxima Junta de propietarios, si deniegan la instalación, usted podrá acudir al juzgado para impugnar el acuerdo y solicitar el derecho de instalación de la antena en las infraestructuras que para ello tiene la Comunidad, y que en caso de no tenerlas, se le obligue a la Comunidad a instalarlas, cumpliendo siempre la legislación vigente a este respecto.

Antenas de TV digital:
La instalación de una antena digital comunitaria precisa de un acuerdo de 1/3 de los propietarios que a su vez representen 1/ 3 de las cuotas de participación.

Antenas en edificios y construidos:
El Real Decreto Ley 1/1998 regula laS instalaciones comunes en los edificios construidos cuando entra en vigor la ley, y el administrador de fincas le informa, que dicha ley dice que el propietario que desee instalar una infraestructura común para acceder a las telecomunicaciones o adaptar las ya existentes, lo deberá comunicar por escrito al presidente, para que se decida en la próxima Junta de vecinos, no pudiéndole negar el consentimiento según el Artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Si la instalación es instada por la Comunidad será comunitaria, y por ello, el costo y mantenimiento de la misma, será por cuenta de los propietarios que se beneficien de ella.

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