24 de junio de 2015

Responsabilidad por caída al resbalar en el portal de la Comunidad

Se declara la responsabilidad por caída al resbalar en el portal de la Comunidad por encontrarse el suelo recién acristalado y pulido.

A raíz de la consulta realizada por uno de nuestros visitantes de la web me ha parecido oportuno exponer mediante la sentencia que vamos a analizar, la responsabilidad por caída al resbalar en el portal de la comunidad.
En concreto vamos a comentar una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de mi ciudad, Granada, de fecha 2 de marzo de 2005. En esta sentencia, se planteaba el siguiente caso:
A)  Una señora resbaló en el portal del edificio de la Comunidad de propietarios a la que pertenece.
B)  La causa de la caída denunciada por dicha señora, era la de encontrarse la solería del portal recién acristalada y abrillantada, lo que provocó que perdiese el equilibrio, se cayese y tuviera lesiones en la rodilla.
C)  La demanda se dirigió contra la Comunidad de propietarios y la empresa de limpieza encargada del abrillantado de la solería, a las que consideraba responsables.Responsabilidad por caída al resbalar en el portal de la Comunidad
D)  La demanda es rechazada por el Juzgado al considerar que la caída había sido fortuita y no se había probado que la causa de la misma se debiera al estado de la solería. La señora recurre en apleación a la Audiencia Provincial, quien finalmente dicta la siguiente sentencia.

Responsabilidad por caída al resbalar en el portal de la Comunidad. Razonamientos jurídicos:


1º.-  El Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad extracontractual (art. 1902 Código Civil) que ahora se vuelve a demandar en la alzada, en todos aquellos supuestos en que la caída trae causa directa y acreditada de un suelo deslizante y resbaladizo o simplemente fregado o mojado sin secar, cuyo riesgo para los que por el mismo pisan, no se advierte o evita adecuadamente.
2º.-  La Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-2002  manifiesta que sin necesidad de acudir a la responsabilidad objetiva por riesgo por no estarse ante una verdadera actividad peligrosa, la declaración de culpa no cede, cuando las prevenciones adecuadas que debieron adoptarse no se adoptaron para evitar el peligro que junto con la conducta de la víctima determinaron los hechos y sus consecuencias.
3º.-  En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de  20-6-2003  analiza el resbalón que sufre un señor en una cafetería de un hospital cuyos empleados acababan de fregar el suelo e incluso colocaron sillas para evitar el paso por entender que no se agotaron todas las medidas de precaución para evitar la caída.
4º.-  La existencia de caso fortuito (argumento que había servido al Juez de Instancia para rechazar la demanda), requiere que se trate de hechos que no hubieran podido preverse o que previsto resultase inevitable (artículo 1105 Código Civil). Como establece otra Sentencia del Tribunal Supremo ( 31-3-2003) ” Mal puede hablarse aquí de total imprevisión en la causación del accidente objeto del pleito, pues la causa de la caída ha quedado debida y suficientemente demostrada, es decir, deslizamiento sobre el suelo por haber sido fregado pero no secadoal no haberse probado que se hubiera eliminado por completo la humedadcon lo que el nexo causalque tiene su origen en el vertido del liquido y la caída“.
5º.-  Aplicada esta Doctrina al caso descrito, la responsabilidad, al menos, de la empresa de limpiezano puede ceder atribuyendo el daño a la propia perjudicada sorprendida por el estado del suelo sumamente deslizante que no consta fuera previsible.
6º.-  Ignorar la realidad probatoria que permite asociar en directa relación causal y sin especulaciones, la perdida de equilibrio, la grave lesión de rodilla como consecuencia de la misma y el pulimentado de la solería como causa directa, eficaz y decisiva del desafortunado incidente, supone, discrepando de la valoración realizada en la instancia, someter al perjudicado a un rigor probatorio extremo e inmerecido cuando en demostración de los hechos de su demanda se acumulan toda clase de pruebas que, desde una valoración racional, lógica y objetiva de la misma revelan cumplidamente, no sólo el hecho del resbalón y torcedura de rodilla, sino la causa de la misma en el alto índice de deslizamiento que presentaba un suelo resbaladizo por las labores que antes o durante el accidente corporal se venia realizando por la empresa demandada que, sin adoptar las mínimas medidas de precaución que la prudencia exigía, de forma confiada y con absoluta despreocupaciónsin advertencia ni aviso alguno y sin aplicar al suelo recién pulimentadoningún material que paliara o disminuyera el riesgo de caídaPROVOCÓ EN DIRECTA RELACIÓN CAUSAL EL GRAVE RESULTADO LESIVO QUE HA DE SER INDEMNIZADO.
7º.-  En cuanto a la Comunidad de propietarios SE LE ABSUELVE DE LA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE y solo se condena a la empresa de limpieza al pago de la indemnización solicitada.
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