Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo
dispuesto al artículo 17 de de la Ley de Propiedad Horizontal obligan a todos
los propietarios.
"Artículo 17:
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán
a las siguientes reglas:
1. La instalación de las infraestructuras comunes
para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en
los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la
adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o
privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un
tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio
de las cuotas de participación.
La
comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas
infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento
posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en
la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el
acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y
ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones
realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el
importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de
conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la
consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes
que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso,
el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la
modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la
mayoría de las cuotas de participación.
Cuando
se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad,
la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe
repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes.
3. El establecimiento o supresión de los
servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de
interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación.
Idéntico
régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan
asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de
equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad
mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso,
los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los
propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento
privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio
de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las
cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión
de costes establecido en dicho apartado.
4. Ningún propietario podrá exigir nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y
características.
No
obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar
innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la
adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble,
no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora
o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las
ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de
realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación
del correspondiente interés legal.
No
podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio
para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento
expreso.
5. La instalación de un punto de recarga de
vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre
que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la
comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo
de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los
interesados directos en la misma.
6. Los acuerdos no regulados expresamente en este
artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas
en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de
participación.
7. Para la validez de los demás acuerdos bastará
el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen
la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán
válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que
ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los
presentes.
Cuando
la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los
apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes
siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los
contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro
de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el
pago de costas.
8. Salvo en los supuestos expresamente previstos
en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos
propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del
acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para
aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez
informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el
plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de
la recepción.
9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo
a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios."
Pero si un propietario entiende que el acuerdo
alcanzado válidamente en la Junta se encuentra dentro de alguno de los
supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, podrá impugnar el mismo antes los
Tribunales de Justicia.
"Artículo
18:
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán
impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la
legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos
de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los
intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún
propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado
con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos
acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los
ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de
su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario
deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con
la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la
Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación
a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el
acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a
la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los
propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del
acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no
suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter
cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios."
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