17 de septiembre de 2010

Compartir Internet Wifi entre los vecinos de la Comunidad de Propietarios

El administrador de fincas le informa que compartir Internet entre los vecinos de la Comunidad de Propietarios es legal en España.

La CMT en resolución de fecha de 7 de Septiembre de 2.010 dice literalmente: "La explotación de la red indicada mediante elementos del edificio de uso común o en copropiedad -de conformidad con el artículo 396 del Codigo Civil- no son actividades que se presten a cambio de una remuneración de los propietarios de la comunidad, sino que los costes de la misma se sufragan con cargo a las cuotas de la comunida, es por ello que no constituyen una actividad económica para dicha comunidad, asimismo la prestación de las actividades citadas va destinada a satisfacer las necesidades propias de comunicación sin acceso a terceros".

En conclusión, al no tener la Comunidad de Propietarios ánimo de lucro, al no estar el wifi abierto al publico en general, sino solamente a los vecinos, la comunidad no ofrece ningun servicio de Internet, con lo cual NO tendrían que inscribirse en el Registro de Operadores, y se abre así la posibilida de poder reducir los costes individuales por tener acceso a Internet de los vecinos, al poder tramitar un único contrato de suministro de banda de Internet para toda la Comunidad, repartiendose dicho gastos entre todos los vecinos de la comunidad.

Recientemente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) se ha pronunciado a favor de que una comunidad de propietarios pueda compartir Wi-Fi sin tener que registrarse como operador de telecomunicaciones. Por primera vez, la CMT aporta luz a un tema hasta el momento pocas veces planteado en las juntas de propietarios como solución para poner freno a los hackers de la Wi-Fi del vecino.


La resolución avala el régimen de contraprestación del servicio en la comunidad de propietarios, pudiendo de mutuo acuerdo y a cargo de todos los vecinos contratar el acceso a Internet con una operadora y distribuir su señal a todas las zonas comunes que conformen el edificio. No obstante, y pese a los beneficios que para una comunidad puede reportar este servicio, hay que tener en cuenta que su contratación debe ser aprobada en junta en base a los dictados que exige la norma reguladora de la convivencia, la Ley de Propiedad Horizontal.

Según lo dispuesto en la LPH, la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adopción de los existentes, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidades que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad, asimismo, no podrá repercutir su coste a los propietarios que no hubiesen votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. De todos modos, si con posterioridad solicitasen el acceso a la red Wi-Fi, obviamente protegida por una clave y de acceso restringido, podrá autorizarse su uso siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

El pago de la instalación y posterior mantenimiento de la red Wi-Fi también puede ser motivo de controversia, pues la Ley dice que es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, para evitar que el propietario que vive solo y que tiene una cuota de participación mayor que su vecino de familia numerosa, tenga que pagar más por un servicio que previsiblemente utilizará menos, Encinar Administración de Fincas aconseja que la comunidad fije una misma cuota para todos y cada uno de los vecinos que hagan uso de la red Wi-Fi.

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