9 de agosto de 2011

Sanción a una Comunidad de Propietarios por haber expuesto una copia de la denuncia por obras ilegales efectuada ante el Ayuntamiento

Procedimiento Nº PS/00276/2010

RESOLUCIÓN: R/00447/2011 de la Agencia Española de Protección de Datos:

En el procedimiento sancionador PS/00276/2010, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO LUNA, vista la
denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 9/03/2010, tuvo entrada una denuncia de D.D.D. (en lo sucesivo el
denunciante) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO LUNA, de (C/………..),
de Alicante, por haber expuesto en el tablón de anuncios cerrado, la copia de una denuncia
que la Comunidad formalizó ante el Ayuntamiento de Alicante en la que se exponen sus datos
personales en relación con posibles obras ilegales efectuadas.
Aporta acta notarial de “manifestaciones” de 4/12/2009, compareciendo el Notario en
el domicilio del denunciante y se “constata que las dos fotografías” aportadas por el
denunciante, se corresponden con la imagen que existe tras el tablón de anuncios de las
zonas comunes de la precitada calle. Las dos hojas expuestas, según se deduce del acta
disponen del membrete del Administrador, fechadas el 7/10/2009 y comienzan la exposición
con los datos del Administrador que actúa en nombre de la Comunidad como Secretario,
dirigiendo el escrito al Ayuntamiento de Alicante. En el escrito detalla las “obras ilegales en la
terraza comunitaria de su vivienda sin autorización de la Comunidad” por parte del
denunciante, figurando su nombre y apellidos piso, puerta y teléfonos móvil y fijo.
En un correo electrónico que aporta el denunciante reconoce que a instancia suya, las
hojas se quitaron, y ya no estaban el 29/12/2009.
El denunciante solicita en la misma denuncia ser parte interesada en el procedimiento

SEGUNDO: La exposición de datos de carácter personal en espacios comunes ha de reunir
unos requisitos para servir de citaciones o notificaciones, no contemplándose otro fin en los
mismos. Estos requisitos figuran en el artículo 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Fuera de este supuesto habilitado legalmente, se estarían divulgando datos de
carácter personal de un propietario sobre los que existe deber de secreto.

TERCERO: Con fecha 9/09/2010, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos
acordó iniciar, procedimiento sancionador a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO
LUNA, de (C/...............), de Alicante, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD),
tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma.

CUARTO: El acuerdo de inicio tuvo que ser notificado a la Comunidad de Propietarios a través
de edictos, al resultar “caducado “ en Correos el envío, según anotación del Servicio Postal
que hace constar en sobre “avisado” 20 y 23/09/2010.
El acuerdo se publicó en forma de extracto en el Boletín Oficial del Estado de
22/10/2010.

QUINTO: Con fecha 10/11/2010, se inició el período de práctica de pruebas, dando por
reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su
documentación, así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de
Inspección ante la Comunidad denunciada, que forman parte de las actuaciones previas de
Inspección, expediente E/00839/2010.
Además, se decidió solicitar:
1). A efectos de dirigir los escritos a la persona representante de la Comunidad de
Propietarios, es decir a su Presidente, se pidió al DENUNCIANTE que aporte la identificación
total de dicha persona (nombre, apellidos, domicilio, piso y puerta, y si fuera posible copia del
acta en que resultó nombrada) con el fin de dirigir las actuaciones y entender las mismas
frente a dicha persona. Subsidiariamente, si no fuera posible su identificación, la del
Administrador de Fincas de la misma. También deberá indicar el CIF de la Comunidad, ya que
el que proporcionó en la denuncia, se correspondía con el Administrador. Este envío fue
recogido el 12/11/2010, y se contestó el 9/12/2010 lo siguiente:
Identifica al presidente de la Comunidad, elegido en la Junta de 13/05/2010. Añade que
“No hay ninguna acta donde se aprobara denunciarme por obras ilegales y en ninguna donde
se aprobara poner las denuncias en el tablón de la comunidad”. En cuanto al CIF, no dispone
del mismo, y reitera el ya proporcionado.
A este respecto, el 17/01/2011, se efectúa consulta con dicho CIF en el Registro de la
Agencia de Protección de Datos, y se halla entre otros, inscrito el fichero de la citada
Comunidad denominado “Propietarios”.
2). A C.C.C., Administrador de Fincas, y de Comunidad de Propietarios Edifico Luna, en
(C/...............), que responda 1) Motivo por el que se expuso la nota objeto de la denuncia, se
acompaña copia de folios 8 a 17, 2) Persona que decidió la exposición en el citado tablón,
acreditándolo si es posible 3) Copia de la denuncia presentada ante el Ayuntamiento 4)
Persona o personas que disponían de las llaves del citado tablón 5) Si sigue prestando
servicios para la Comunidad de Propietarios Edifico Luna en (C/...............) o fecha y motivo
por el que dejó de prestar sus servicios.
Con fecha 29/11/2010 se recibe contestación, indicando:
“En relación con la solicitud que me requiere a dicho informe tengo que decir lo siguiente;
1. Lo desconozco, simplemente presentamos a la Junta de Gobierno copia de la denuncia
presentada al Ayuntamiento de Alicante.
2. Lo desconozco.
3. Adjunta copia del escrito dirigido al Ayuntamiento, que coincide con la transcripción
proporcionada por el denunciante, folios 2 y 3, y el texto ratificado por el Notario (14-15),
incluso en los números de teléfonos proporcionados (folio
“4. Lo desconozco. La Junta de Gobierno (Presidente, Vicepresidente y vocales) son los
encargados de custodiar las llaves de dicho tablón.”
“5. Informar que no presto servicio en dicha Comunidad desde el pasado 24 de febrero
de 2010, adjunta Documento del Acta donde cesó en sus servicios y entregó la
Documentación al Presidente de la Comunidad”.
Se debe indicar que en la fecha en que se comprobó la comisión de la infracción,
diciembre 2009, el citado Administrador ostentaba todavía dicho cargo.
3). A la Comunidad de Propietarios Edifico Luna en (C/...............), en la persona de su
Presidente, una vez conocida la persona que ostentaba dicho cargo, que fue el 15/12/2010,
se le preguntó lo mismo que en el punto anterior. No obstante el primer envío resultó devuelto
por caducado y remitido por el servicio de Correos, según anotación en la aplicación de
gestión, el 12/01/2011 (folios 96 a 100), instándose por correo privado una nueva entrega que
es recogida el 19/01/2011, trasladándole copia del acuerdo de inicio a pesar de haber sido
publicado en el BOE. Transcurrido el período otorgado en este nuevo envío, no se recibieron
alegaciones. No obstante, con fecha de entrada en la Agencia, de 8/02/2011, se recibe
escrito del Presidente que dice serlo desde 17/01/2011, y quien el destinatario del envío le
trasladó la solicitud de información, manifestando:
-El motivo por el que se expuso la denuncia el tablón se desconoce ya que “no tenía
constancia de ello”, dado que es el Administrador quien se encarga de publicar cualquier
comunicación en el citado tablón. La persona que expuso dicha noticia sería el Administrador
que había en ese momento C.C.C., que se encargaba también de llevar a cabo todas las
notificaciones a los propietarios. Adjunta copia de la denuncia efectuada ante el Ayuntamiento
de Alicante, firmada por el Administrador y con el logo del mismo.
- La única persona que dispone de la llave del buzón es el Administrador, cargo que en
aquel momento era ejercido por C.C.C.

SEXTO: Con fecha 2/02/2011 se emitió propuesta de resolución al Director de la Agencia de
Protección de Datos, proponiendo la imposición de una sanción de 1.000 euros a la
denunciada, por la infracción del artículo de la LOPD, tipificada como leve en el artículo
44.2.e) de dicha norma.

Transcurrido el período otorgado, no se recibieron alegaciones.

HECHOS PROBADOS

1) El 4/12/2009, un Notario a instancia del denunciante, constata que en el tablón de anuncios
cerrado con llave de la Comunidad de propietarios, (C/...............), de Alicante, se encuentran
dos hojas expuestas, con el membrete del Administrador de la Comunidad, refiriendo una nota
fechada el 7/10/2009, en la que obra que el Secretario, Administrador de la Comunidad, da
cuenta de una denuncia presentada ante el Ayuntamiento de Alicante, informa que existen
problemas legales con el cerramiento de una terraza, indicando el nombre y apellidos, piso y
puerta y números de teléfono del denunciante y la copia de tres párrafos del escrito que al
Ayuntamiento de Alicante se presentó con respecto a dichas obras (folios 9, 12 a 16). El
segundo folio, aparece firmado por el Secretario-Administrador (15). “Mejías & Murcia
Administradores SL”, es la entidad Administradora de la Comunidad denunciada (132)

2) El tablón está situado en una zona común, y de paso en la que propietarios y/o amigos y/o
familiares de los mismos, además de cualquier persona que acceda puede consultar dicho
tablón (folios 13, 14, 1).

3) El denunciante instó por correo electrónico el 10/12/2009, dirigido al Administrador de la
Comunidad, C.C.C., “Mejías & Murcia Administradores SL”, la retirada de la nota expuesta en
el tablón de anuncio (folios 22, 23). El Administrador respondió un correo el 14/12/2009 al
denunciante y nada le dijo de la retirada de la nota (23). Según el denunciante, a 29/12/2009,
ya no se hallaban las dos hojas expuestas en el tablón, fueron retiradas antes (5, 25). Así
pues, en el momento de presentar la denuncia, marzo 2010, los datos ya no figuraban
expuestos.

4) El Administrador de la Comunidad, en la fecha en que suceden los hechos era “Mejías &
Murcia Administradores SL” (folios 22-23, 58, 61-62). Este Administrador presentó el
7/10/2009, ante el Ayuntamiento de Alicante, el escrito que luego se reproduce en los tablones
de la Comunidad y objeto de esta denuncia (folios 58, 59, 12, a 15, 132). Manifiesta el
Administrador que de la denuncia que presentó al Ayuntamiento y que se reprodujo en el
tablón de anuncios, “entregó copia a la Junta de Gobierno de la Comunidad” (58), que
desconoce la persona que colgó la nota en dicho tablón, si bien las llaves son custodiadas por
la Junta de Gobierno (58).

5) La Comunidad de Propietarios Residencial Luna, manifiesta por el contrario, que
desconocía que figurase en el tablón las hojas objeto de la denuncia, y apunta al
Administrador como la persona que expuso los dos folios objeto de esta denuncia, siendo la
única persona que disponía de llave.

6) La Comunidad de Propietarios Residencial Luna dispone entre otros ficheros inscritos del
denominado “Propietarios” descrito como “fichero mecanizado para la gestión de los datos de
la Comunidad”, y del fichero “Comuneros” descrito como fichero para la correcta gestión de
los datos de comuneros (folios 94 a 95 bis).

7) El acuerdo de inicio que se firmó el 9/09/2010, se comunicó a la Comunidad de
Propietarios, sin ir dirigido a persona en concreto, y resultó no entregado, habiendo sido
intentada su entrega en dos ocasiones, y no retirado el aviso en el servicio de Correos,
debiendo ser publicado en el BOE el 22/10/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I
Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el
artículo 36 de la LOPD.

II
El artículo 10 de la LOPD determina “El responsable del fichero y quienes intervengan
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal. están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun
después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable
del mismo”,
Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo
tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos
personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por
los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su
Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido
por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de
disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho
individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con
independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información
(...)”.
En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002,
recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <>.
Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más
complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la
protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los
datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en
palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…
instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los
derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental,
el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la
persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este
derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder
de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan
situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su
vida privada de una publicidad no querida.”
El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a
quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD,
comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a
conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún
después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable
del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del
derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal
Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no
pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por
la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto.
En el presente supuesto, una copia de la denuncia relacionada con tema de urbanismo
formulada el 7/10/2009 contra el denunciante, se expone en el tablón cerrado de la
Comunidad denunciada. Se debe indicar que el medio de comunicar a los propietarios la
información que les pueda interesar, cuando se aluden a datos de carácter personal, no es a
través de los tablones de anuncios de la comunidad, cuando se sitúan en espacio de transito
público, pues dar lugar a la divulgación de datos en relación con asuntos para los que no se
cuenta con el consentimiento de su titular ni amparo de la ley. El artículo 9.1h) de la Ley de
Propiedad Horizontal prevé comunicaciones en tablones de citaciones o notificaciones al
propietario, y no como una especie de boletín para dar a conocer asuntos que debieran
discutirse en un ámbito al que solo puedan acceder los miembros de dicha Comunidad, lo
contrario de lo que sucede en este caso, que además de publicarse sin los requisitos y
supuestos previstos en la normativa de aplicación, ha sido conocido por cualquier persona que
deambulara por el espacio donde se situaba el tablón de anuncios.

III
La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el
cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal
(en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6/04), así como
garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la
comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos
ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la comunidad.
Tal y como establece el artículo 3 d) de la LOPD, se define como responsable del fichero
a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que
decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por ello, será necesario determinar
quién decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos, siendo fundamental resolver cuál
es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los
propietarios.
De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá
sobre la propia Comunidad de Propietarios que es quien, a través de sus Órganos de Gobierno
y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma. Por lo
tanto, la persona jurídica que va a decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de
los datos que tenga recabados de los diferentes co-propietarios será la propia Comunidad de
Propietarios, puesto que por Estatutos y por Ley, recae sobre los diferentes órganos de
gobierno que la constituyen, el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes y
obligaciones para que lleguen a buen puerto todos los asuntos que sean necesarios para la
mejor convivencia y organización, tanto a nivel administrativo, como a nivel de gestión.
Por otro lado, se desprende de lo establecido en el artículo 13 de la LPH, que el
Secretario y el Administrador, son cargos que se pueden acumular en el Administrador de
Fincas, en su caso Colegiado, elegido por la Comunidad. Por ello, cuando este Administrador
actúe en el ejercicio de las funciones relacionadas con una determinada comunidad, no es sino
un órgano integrado en la misma, independientemente de la posibilidad de que una misma
persona desempeñe funciones de secretario y/o administrador en varias Comunidades de
propietarios.
En consecuencia, las actividades que el Administrador (o, en su caso, el Secretario) de
una determinada Comunidad de Propietarios desarrolle como tal, no serán sino las derivadas de
su propia integración, como órgano de gobierno, en la citada comunidad, sin que el mismo pueda
utilizar la información de que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función
para un fin distinto del derivado de la gestión que le haya sido encomendada, en el ámbito de las
funciones que al administrador atribuye el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por ello, la condición de responsable de los ficheros creados para la adecuada gestión y
funcionamiento de la comunidad de propietarios de un inmueble objeto de división horizontal
corresponderá a la propia Comunidad, siendo el Administrador, en cuanto tal y con relación a
ese determinado inmueble, un mero usuario del fichero, en virtud de su condición de órgano de
gobierno de la comunidad. La labor que realiza el Administrador de Fincas sólo es un servicio
que presta para Comunidad para la cual trabaja. Además, el propio artículo 20 apartado f) de
la LPH, al hacer mención a las funciones atribuidas al Administrador, permita a la Junta la
posibilidad de conferirle otras atribuciones diferentes a las establecidas por Ley o por
Estatutos.
En todo caso, el Administrador ha de limitarse a realizar las funciones y tareas
encomendadas por la Comunidad, razón por la que recibe el encargo.

IV
La LPH permite la difusión en tablones de anuncios de Comunidades de Propietarios
de citaciones y notificaciones para el caso de que no hayan podido ser practicadas por el
medio habitual en el domicilio que cada propietario decida proporcionar. El artículo 9.1h) de la
Ley de Propiedad Horizontal señala:
“Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de
citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta
comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local
perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante
del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en
el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la
comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de
uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se
procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de
la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma
producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.”
Y el 15. 2, “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen
al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen
impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la
suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.
El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y
cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías
exigidas en esta Ley.”
Finalmente, el 16.2: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su
defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y
hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose
las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una
relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la
comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en
el artículo 15.2.”
Por tanto, se establece legalmente un espacio como es el tablón de anuncios para la
difusión de anuncios que puedan afectar a los propietarios. El responsable del fichero prima
facie sería el responsable de dicho espacio y como en este caso figura cerrado con llaves, es
el responsable de los datos que en el mismo se contienen.
Esta responsabilidad implica lógicamente la acción positiva, o sea, que sea ella misma
la que los exponga, o que permita que sean expuestos por cualquier otra persona. .
La publicación en tablones de la copia de una denuncia efectuada por la Comunidad
no se hallaría habilitada en los anteriores supuestos examinados de la LPH., no se trata de
una notificación o citación, sino de una nota que pretende informar, para la que el tablón debe
ser la última instancia, pues sobre los asuntos de los que se quiera informar a los propietarios
se pueden arbitrar diversas vías. En conclusión, dicho documento ha de ser un documento
interno de la Comunidad, y su información pudiera haberse dado por otros medios no
invasivos de la privacidad del denunciante.
En tal sentido, la Comunidad como responsable del fichero, lo es además del tablón
situado para los fines lícitamente queridos que por la ley se implementan, y de las
consecuencias que de no ajustarse a dichos supuestos se pudieran derivar, sin que sirva de
pretexto que no se conocía su contenido, pues su control recae sobre la Comunidad. Además,
se debe señalar que si bien el escrito de denuncia pudo ser preparado y firmado para su
presentación en el Ayuntamiento por el Administrador, su inserción en tablones es
responsabilidad de la Comunidad, que puede dar las instrucciones que estime en su caso al
Administrador. Cualquier escrito que contenga datos personales en el tablón de anuncios de la
Comunidad, debe contar como premisa, con la asunción de su responsabilidad sobre el
material que se expone, es decir sobre el uso y autorización de los datos de carácter personal
allí insertados por parte de la Comunidad. En las presentes actuaciones no consta que se
hubiera autorizado al Administrador la exposición de los listados objeto de la denuncia, y este
concreta que desconoce la persona que lo expuso, si bien la Comunidad descarga la
responsabilidad en el Administrador.
En el presente caso, con la no observancia del sentido del artículo 10 de la LOPD a la
vista de la LPH, al exponer al público la copia de una denuncia con datos del ahora
denunciante, y no solo a los propietarios, se acredita que no se ha respetado la normativa de
protección de Datos, siendo su responsable la Comunidad de Propietarios.

V
La infracción imputada a la Comunidad se tipifica como leve en el artículo 44.2e) de
dicha norma, que considera “Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de
esta Ley, salvo que constituya infracción grave”
Los datos contenidos en la copia de la denuncia expuestos no entran dentro de los
datos sensibles ni en la categoría que elevaría la tipificación a grave según el artículo 44.3.g)
de la LOPD, pues no se trata de “datos de carácter personal incorporados a ficheros que
contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda
Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así
como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.” Por ello, procede
encuadrar dicha infracción en el grado de leve.

VI
El artículo 45.1 y 4 de la LOPD establece lo siguiente:
“1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 € a 60.101,21 €.”
“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los
derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a
las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea
relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la
concreta actuación infractora.”
En el presente caso, lo que se expone es la copia de una denuncia, pretendiendo
informar a los propietarios sin tener en cuenta que esta nota podía ser visionada por cualquier
persona, propietario o no, sin ser una citación o notificación para algún propietario, y sin
haberse decidido en Junta alguna su exposición. Teniendo esto en cuenta, procede imponer
una sanción de 1.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO LUNA, por una
infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve, en el artículo 44.2.e) de dicha
norma, una multa de 1.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la
citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO LUNA de (C/...............), de Alicante, en la persona de su PRESIDENTE: E.E.E., y
a D.D.D..
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el
plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley
58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0182 2370 43 0200000785
abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si
recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para
efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y
si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la
redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido
notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la
Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre
publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real
Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la
LOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD),
y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el
Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Madrid, 1 de marzo de 2011

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: Artemi Rallo Lombarte



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