30 de mayo de 2015

Es abusiva la cláusula de indemnización del 50% de las cantidades dejadas de percibir por la resolución anticipada del contrato de mantenimiento de ascensor

Sentencia Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 1.ª, 337/2014, de 11 de diciembre


PRIMERO .- Como antecedentes históricos a la presente litis encontramos que la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Avilés firmó el 1 octubre 2011 dos contratos de mantenimiento para sendos ascensores con la empresa "Ascensores Tresa, S.A.", conviniéndose inicialmente en cada uno de los contratos una duración mínima de dos años a contar desde aquella fecha, con prórrogas bianuales salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes que debería ser comunicada con al menos dos meses de antelación a la fecha de vencimiento. Asimismo se fijó como precio por los servicios contratados el de 1.787,60 euros anules (mas IVA) por cada uno de los ascensores, pagadero por trimestres adelantados de 446,90 euros (más IVA) por ascensor. Consta también que con esa misma fecha la comunidad de propietarios firmó un anexo a cada uno de los contratos en cuya virtud "el cliente opta por una duración del contrato por un plazo de tres años cuyo descuento en el precio establecido y desde el trimestre correspondiente a la fecha del presente anexo será de un 15%", de manera tal que el precio trimestral del contrato quedaba reducido a 379,87 euros más IVA. Finalmente se hacía constar en cada uno de aquellos anexos que "la obtención del descuento establecido en esta cláusula queda vinculado expresamente a la duración del contrato. Si el cliente rescindiera unilateralmente el contrato con anterioridad al plazo establecido en el mismo, no sólo deberá proceder al pago de las cantidades que restasen por pagar hasta la finalización del mismo, sino que se entenderá que la presente cláusula queda sin efecto desde el inicio del contrato, y consecuentemente deberá abonar en concepto de indemnización la cantidad resultante en cada momento de la diferencia entre el precio inicial fijado en el contrato y el elegido finalmente a cambio de un descuento, teniendo en cuenta en este cómputo la revalorización que sufra el precio inicial anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo o índice oficial que lo sustituya".
Resulta indiscutido que la comunidad de propietarios comunicó el día 13 marzo 2013 su voluntad de desistir de los contratos con esa misma fecha, motivo por el que la demandante Tresa viene a solicitar en su escrito rector que se declare la resolución anticipada a instancia de la comunidad de propietarios de los contratos de mantenimiento de los ascensores, así como que se condene a la demandada al pago de una indemnización por importe de 3.176,92 euros que se corresponde de un lado con 787,96 euros por el reintegro de la prima o premio del que la demandada se benefició indebidamente a cambio del mantenimiento del plazo ampliado; así como 2.388,96 euros en concepto del 50% de la suma que hubiera percibido la actora en el caso de que el contrato hubiera estado vigente desde el 13 marzo 2013 hasta el final pactado el 1 octubre 2014, aplicando para ello lo dispuesto en la cláusula 6-3 de los contratos a cuyo tenor "se acuerda expresamente que las partes contratantes pueden resolver anticipadamente el contrato sin mediar justa causa legal, pero la parte que lo resuelva deberá satisfacer a la otra una indemnización equivalente al 50% del precio que corresponda al tiempo que falte por cumplir hasta la finalización del periodo contractual o de la prórroga en curso . El cálculo de la indemnización se hará tomando como base el importe del último recibo devengado".
La Sentencia de fecha 30 enero 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés en el Juicio Verbal 525/2013, tras rechazar la oposición presentada por la comunidad de propietarios fundada en la abusividad de las cláusulas invocadas por la parte actora, acuerda la estimación íntegra de la demanda. Frente a dicha resolución se alza en apelación la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Avilés esgrimiendo el carácter abusivo de la cláusula sexta del contrato litigioso, así como que la aplicación de la cláusula de bonificación contenida en los anexos conduciría a que tuviera que reintegrar por este concepto la cantidad de 424,19 euros por cada uno de los ascensores, total por ambos 848,38 euros, y no los 2.388,96 euros reclamados de adverso.
SEGUNDO.- La primera premisa de la que habremos de partir para el análisis del recurso viene a ser que el contenido de los anexos firmados por ambas partes litigantes con fecha 1 octubre 2011 debe ser calificado como cláusulas negociadas individualmente, pues a ello conduce la evidencia de tratarse de una opción que fue ofrecida por la empresa Tresa a su cliente para mejorar las condiciones económicas inicialmente contenidas en el contrato de adhesión, a cambio de una ampliación en el plazo de duración de la vinculación negocial, de manera tal que si la comunidad de propietarios se decidió a contratar hay que pensar que fue precisamente porque tomó en consideración tales ventajas. Siendo ello así quedará consecuentemente excluida la aplicación a tales anexos del régimen propio de las cláusulas abusivas toda vez que su ámbito objetivo viene limitado a las "estipulaciones no negociadas individualmente" ( art. 82-1 L.G.D.C.U .).
Así las cosas ningún problema de licitud presenta el primero de los conceptos reclamados por la actora, cual es la cantidad de 787,96 euros correspondiente a la bonificación de la que vino disfrutando la comunidad de propietarios desde la firma del contrato el 1 octubre 2011 hasta el momento de su desistimiento el 13 marzo 2013 (5,877 trimestres), y ello por cuanto los anexos ya prevén tal consecuencia para el caso de no cumplir con la duración ampliada del contrato. Asiste sin embargo la razón a la apelante en lo que se refiere al segundo de los conceptos reclamados, como es el 50% de la cantidad que la empresa Tresa hubiera cobrado de haber estado vigente el contrato hasta la fecha pactada. En este punto la previsión del anexo, pese a la oscura y confusa redacción de su texto, viene a ser que si el cliente desiste anticipadamente de la duración mínima de tres años vendrá obligado a pagar el precio fijado inicialmente, sin el descuento, hasta la finalización, si bien dicha finalización deberá interpretarse como la contemplada en el contrato de adhesión referida al plazo de dos años. Seguidamente la actora interesa la aplicación de la reducción del 50% prevista en el apartado 4º de la cláusula sexta del contrato de adhesión, cláusula ésta que sí se encuentra sometida al control de abusividad previsto en la L.G.D.C.U., si bien no puede reputarse abusiva desde el momento en que contempla para el caso de desistimiento anticipado un régimen simétrico de indemnización tanto a cargo del empresario como del adherente que opte por desvincularse del contrato, motivo por el que no puede ser tachada de falta de reciprocidad. En definitiva, este segundo concepto reclamado debe quedar reducido a la cantidad de 848,38 euros por ambos ascensores, lo que sumado a la primera de las cantidades supone un total de 1.636,34 euros en que debe ser estimada la reclamación contenida en la demanda, procediendo el acogimiento del recurso en tal extremo.
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