2 de agosto de 2010

Los arboles de cerramiento de la finca

Como administrador de fincas me suele encontrar con demasiada frecuencia consultas de propietarios con este problema:un vecino que ha plantado árboles sin tener en cuenta el problema que puedencausar a los demás propietarios cuando sus árboles tienen una altura determinada (quitan vistas y la entradas de luz), o incluso daños peores como son roturas de solados en las plantas bajas, de humedades, etc.

El Código Civil establece en los artículos 591 a 593 lo siguiente:

Artículo 591.-No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Artículo 592.-Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
Artículo 593.-Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo. Exceptuándose los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

Por lo que concluyendo, segun el Codigo civil, la distancia mínima que debe guardarse respecto a la finca vecina o colindante es de 2 metros si se trata de arboles altos y de medio metro si lo que plantamos son arbustos o arboles bajos. Por lo que el vecino tendrá derecho a pedir que se quiten los arboles que infringan este precepto o la ordenanza municipal en caso de haberla. En cuanto a las ramas de los arboles vecinos que invaden nuestra finca, el principio de tolerancia es fundamental. Si aun asi se quiere que se retiren, el mismo precepto anteriormente citado nos faculta para reclamar que se poden en cuanto invaden nuestra propiedad.
Si dichos arboles lo que nos obstruyen son las vistas o que entre luz natural a nuestra finca, por aplicacion del articulo 593 del CC tenemos derecho a exigir que se poden los arboles hasta que alcancen nuestra propiedad, aludiendo a la imposibilidad de tomar las luces y vistas que nos corresponden.


Los daños causados se podrán reclamar según el Artículo 1902 del mismo Código Civil, que dice: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

En nuestra tarea como administradores de fincas también nos encontramos con vecinos que, además de haber producido el daño, no permiten entrar en su finca para efectuar a la reparación necesaria para reparar el daño causado, y en estas situaciones hay que recordar que el Artículo 569 del Código Civil que dice lo siguiente: Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.


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