12 de diciembre de 2010

La Videovigilancia y el cumplimiento de la LOPD en las Comunidades de Vecinos

Encinar Administradores de Fincas le asesora sobre el Informe 2006/0140 de la Agencia Española de Protección de datos, referente a la Seguridad en la Comunidad de vecinos.

La consultante plantea la viabilidad, desde el punto de vista legal, de la instalación y utilización de videocámaras que visualicen, sin ningún tipo de grabación, en el vestíbulo de una finca urbana en Madrid, con la única finalidad de evitar robos y vandalismo.

La primera cuestión a resolver en el presente supuesto, consiste en discernir si las imágenes a que la consulta se refiere pueden ser consideradas como datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

Con carácter general, debe indicarse que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables“. En consecuencia, las imágenes a las que se refiere la consulta sólo podrán ser consideradas datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes, no encontrándose amparadas en la Ley Orgánica en caso contrario.

Por otra parte, y aun cuando nos hallemos ante un supuesto en que existan datos de carácter personal, será necesario que dichos datos se encuentren incorporados a un fichero, definido como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”, por el artículo 3 b) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. Ello supone que en el supuesto de la simple captación de imágenes, sin ningún tipo de grabación, en que dichas imágenes no son objeto de una organización sistemática, con arreglo a criterios que permitan la búsqueda de las mismas a partir de los datos personales de una determinada persona, no puede ser considerarse la existencia de un fichero a los efectos de la Ley.

Asimismo la cámara aunque no grabe, recoge las imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.c) de la LO 15/1999, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automático o no, que, permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias

Las matizaciones anteriormente señaladas resultan especialmente relevantes, dado que para el tratamiento de los datos de carácter personal incorporados a un fichero el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

En consecuencia la utilización de videocámaras para la vigilancia del vestíbulo de la finca, al que se refiere la consulta será posible siempre que no exista identificación de las personas que aparecen en las mismas o, en caso de existir, las mismas no sean incorporadas a un fichero, ya que en caso contrario será preciso el consentimiento del afectado, de forma que debería comunicarse esta circunstancia a quienes pudieran aparecer en dichas imágenes, debiendo además el fichero resultante ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos, conforme requiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 15/1999.

Por todo ello, consideramos necesario que el tratamiento de las imágenes se efectúe de tal forma que no suponga un estudio personalizado de las distintas personas que transiten por el vestíbulo, es decir, que no se permita su identificación. Si bien el tratamiento de los datos de los personas que pasan por el vestíbulo no precisa contar con el consentimiento de los mismos, habida cuenta de lo anteriormente señalado, ello no exime al responsable del tratamiento del deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, el cual reza lo siguiente “ Los interesados a los que soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo, expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.”


En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de la Audiencia Nacional que corresponde al responsable del fichero la prueba del cumplimiento del deber de informar, y dicha prueba no podría obtenerse en caso de una mera información verbal.
Por otra parte, esta Agencia ha venido considerando suficiente el cumplimiento del deber de información mediante la existencia de un cartel informativo siempre que el mismo resulte claramente visible por parte del afectado, quedando así garantizado que el mismo ha podido tener perfecto conocimiento de la información exigible.


Encinar Administración de Fincas le informa que según el artículo 4.1 de la LO 15/1999 señala que si la grabación de dichas imágenes es realizada por algún vecino es una actuación ilegal. "Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”

En consecuencia, la grabación de las imágenes por algún vecino, es una actuación ilegal, pues supondría la vulneración de los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad establecidos por el articulo antes reseñado, siendo el único responsable de dicha actuación el vecino que procediera a la captación de las imágenes. En ningún caso esa responsabilidad se extendería a la Comunidad de Propietarios.

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