3 de abril de 2011

Segregación de una vivienda permitida por los Estatutos sin permiso de la Junta de Propietarios, segun Encinar Administración de Fincas

Encinar Administración de Fincas les informa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2010, referente a si pueden o no los Estatutos contener licitamente clausulas que permitan la segregacion de un piso o local comercial sin pedir permiso a la Junta de Propietarios.

En la misma se establecen unos límites a las cláusulas estatutarias, de forma que si se cumplen tres requisitos mínimos las obras realizadas por un comunero a su amparo serían admisibles sin necesidad de disponer de autorización de la comunidad.

Son estos:

1) que los pisos o locales resultantes de la división sean susceptibles de aprovechamiento independiente, o sea, que tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública (art. 396.1 del C.C .);

2) que como consecuencia de la división no se altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o su estado exterior o perjudique los derechos de otros propietarios, exigencias que vienen impuestas por el contenido del art. 7.1 de la LPH ; y

3) que no se alteren elementos comunes, por contravenir el art. 11 de la LPH , en cuanto establece que cualquier alteración en las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.

Como dice la sentencia recurrida " se puede llegar a sostener que estas cláusulas estatutarias no son, por sí mismas, nulas de pleno derecho, lo que sucede es que no justifican y amparan cualquier tipo de actuación que realicen los propietarios, quienes en ningún caso podrán efectuar divisiones, agregaciones o segregaciones que vayan más allá de los tres límites que han quedado indicados, puesto que su realización infringe otras normas imperativas de la LPH (sus arts. 5, 7 y 11 ), pero en sí, no las infringen estas cláusulas estatutarias. Dicho de otra manera, si los estatutos permiten efectuar estas operaciones de división sin necesidad del consentimiento de la comunidad, la junta de propietarios sólo tendría que efectuar una actividad de control referente a que las obras no perjudiquen a elementos comunes ni a otros propietarios, y no afecten a la estructura, la seguridad, configuración o estado exterior del edificio, pues si se respetan estas limitaciones, la junta lo único que tiene reservado es la atribución de nuevas cuotas de los espacios afectados por la reforma".

En parecido sentido la sentencia de 10 de octubre de 2007 , que recuerda que la labor de concreción de los conceptos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal "debe ajustarse a la interpretación restrictiva que esta Sala ha considerado procedente cuando se trata de analizar las limitaciones que afectan a la propiedad individual". Con cita de la Sentencia del Tribual Supremio de 7 de febrero de 1989 , sigue diciendo que "toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte en esta especial institución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes".

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