10 de agosto de 2011

El ascensor y la falta de consentimiento por el propietario afectado NO es ineludible por Encinar Administradores de Fincas

La instalación de ascensores en las comunidades de propietarios: el consentimiento expreso del afectado no es ineludible.

Segun el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 LPH, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Por su parte, el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

Respecto a esto último, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia el 24 de Marzo de 2011 en el sentido siguiente: en los casos en los que por la instalación de ascensor en una comunidad de propietarios, se vea afectado un espacio privativo, no es ineludible el consentimiento expreso del propietario, salvo que la privación del derecho de propiedad se lleve al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo.
Extracto de la Sentencia:
"Pero es que además, resulta que esta Sala (SSTS de 15 y 22 de diciembre de 2010, entre otras), al examinar supuestos en los que la instalación de un ascensor supone que un espacio privativo va a verse afectado, no exige ineludiblemente, como parece defender la recurrente, el consentimiento del propietario afectado. La instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, que por tanto no se constituye en presupuesto ineludible en casos como el que se examina, encuentra su límite en el supuesto de que la privación del derecho de propiedad se lleve al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo, circunstancias que no se han probado en el presente caso".


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