14 de septiembre de 2011

Multa a Comunidad de Propietarios por exponer en el tablón de anuncios una sentencia

El artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) determina que "el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo".
Dos propietarios denuncian ante la A gencia Española de Protección de Datos que por las diferencias existentes entre la Comunidad de Propietarios y ellos debido al cerramiento de una terraza, se siguió proceso judicial en el que se les condenó a la restitución a su estado original de las obras.
La correspondiente sentencia fue expuesta por
 el administrador en el tablón de anuncios cerrado sito en el portal de la finca, constando este hecho en acta notarial cuya copia adjuntan. De las copias de las fotografías que se aportan, se desvela que aparece expuesta la copia de la primera página donde constan las partes y el número de procedimiento, sentencia, y la hoja correspondiente al fallo. Le antecede una nota del abogado firmada, en la que explica que por el derecho de información expone las citadas copias
Resolución R/02558/2010 de la AEPD, 25-01-2011
Extracto
"En cuanto a la alegación de que ya previamente se difundieron los mismos datos en un Boletín Oficial, fuente de acceso público, cabe indicar que estos se efectuaron para una finalidad de denuncia administrativa, no figuraban los datos de la otra parte denunciada, los ficheros origen de los datos y sus responsables son diferentes, así como la ejecutividad de uno y otro acto. La notificación por Boletín pudiera estar amparada por la ley, la difusión de la Sentencia, en modo alguno.
Por otro lado, aunque los datos figuren en fuentes de acceso público, en el presente, ya se ha señalado que la finalidad que se pretende con la exposición en el tablón según la tercera hoja que llevaba el logo con el nombre del abogado de la Comunidad, era informar. Para poder utilizar los datos procedentes de una fuente de acceso publico, esto es, no directamente procedente del afectado, si así hubiera sido, se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPD.
(...) La LOPD califica como infracción leve, grave o muy grave la infracción del artículo 10 de la citada norma, dependiendo del contenido de la información que ha sido indebidamente facilitada a terceros.
El incumplimiento del deber de guardar secreto establecido en el citado artículo 10 de la LOPD constituye, por regla general, una infracción leve tipificada en el artículo 44.2.e) como:
“Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave”.
Tal incumplimiento sólo constituye una infracción grave en los casos específicamente enunciados en el artículo 44.3.g), es decir, cuando la vulneración del deber de guardar secreto afecte a “... los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo”.
En el presente caso, conviene concretar que los datos que aparecen en la sentencia, nombre y apellidos, en relación a que han sido condenados por haber efectuado una obra ilegal, al retorno a su situación anterior, utiliza datos de carácter básico y no se considera un fichero de infracciones penales ni administrativas al ser un asunto entre partes, por lo que la infracción imputada es de carácter leve.
(...) El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO, de c/ (C/..................), en Torrevieja, Alicante, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 601,01 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.


Fuente: Agencia Española de Protección de Datos (AGPD) y Garcia Collado


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