13 de noviembre de 2011

El consentimiento tácito dentro de las Comunidad de Propietarios no solo depende de los años transcurridos

En Encinar XXI Administración de Fincas no suelen preguntar muy habitualmente ¿Cuantos años han de transcurrir para considerar que existe consentimiento tácito de la alteración de elementos comunes llevada a cabo por un propietario sin la preceptiva autorización expresa de la Junta de Propietarios?

En la Ley de Propiedad Horizontal nos encontramos una serie de artículos relacionados:

* Artículo 7.1 de la LPH que dice así " El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador."

* Artículo 12 de la LPH que preceptua que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos."

* Artículo 17 de la LPH que establece las mayorías necesarias para la adopción válida de los acuerdos por la Junta de propietarios.

Y si nos centramos en la Jurisprudencia existente, debido a la enorme casuística, no existe una respuesta definitiva sino que habrá que estar a cada caso en concreto.

El Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia del 27 de Junio de 2.011, que “el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos”. De este modo, (...) en casos en los que se haya que valorar si existe consentimiento tácito “la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello, deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento”.


ENCINAR ADMINISTRACIÓN DE FINCAS le asesora sobre todas estas cuestiones. Pídanos presupuesto sin compromiso: Encinar Administradores de Fincas - C/ Estartetxe 5 2ª planta dpto. 205 - (48940) - Leioa - Vizcaya - Teléfono 94 402 27 35 - Fax. 94 402 27 37 encinarxxi@gmail.com

Prestamos servicios como administrador de fincas en  los municipios de Leioa (incluyendo la zona de Artaza y Lamiako) - Getxo (incluyendo Las Arenas, Romo, Santa Maria de Getxo, Algorta y Neguri) - Berango - Sopelana - Erandio ( incluyendo Astrabudua - Sestao - Portugalete - Santurtzi - Barakaldo (incluyendo San Vicente, Ansio, Galindo, Zaballa, Larrea, Rontegi, Beurko, Zuazo, Retuerto, El Regato, Burtzeña y Cruces) - Valle de Trapaga o Trapagarán - Zamudio -Bilbao (incluyendo Begoña, Deusto, San Ignacio y Sarriko). 

No hay comentarios:

Publicar un comentario