- Que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas,
- Las que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
- Las que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
- Por precario
Considera la doctrina jurisprudencial requisito esencial para resolución del contrato por falta de pago de las rentas que la deuda sea líquida, vencida y exigible.
El conocimiento de las demandas de resolución del contrato por falta de pago corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar en que se halla la finca, artículo.52.1.7 LEC, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita. artículo.54.1 LEC.
La Competencia para el desalojo corresponde, por regla general, a la jurisdicción civil, siendo juez competente para conocer de la misma el que conoció del asunto en primera instancia
Cuestión también polémica en estos procedimientos era la relativa a la cuantía que había que hacer constar en las demandas, ya que con la dicción literal de la LEC en el artículo.251.3 LEC en relación con la regla 9ª parecía entenderse que como siempre se reclamaba la posesión del inmueble la cuantía de la demanda debería ser la del valor del inmueble, pese a que la mayoría doctrinal y jurisprudencial estaba aplicando el de la anualidad de la renta. Así las cosas, se resuelve el problema mediante la nueva redacción del artículo.251.9 LEC, operada por la Ley 19/2009 de 23 noviembre 2009 Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios., de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética: “En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato”
La posibilidad de enervación de la acción de desahucio mediante el pago o consignación, se contempla en el artículo.22.4 LEC (modificado por Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios., de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios).
El pago o puesta a disposición del arrendador en el tribunal o notarialmente, podrá realizarse en cualquier momento anterior a la celebración de la vista, y comprenderá las cantidades reclamadas en la demanda y las que se adeuden en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
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