21 de junio de 2012

¿Dónde puedo colocar el aparato de aire acondicionado?

La instalación de aparatos de aire acondicionado en los edificios residenciales es foco de conflicto en bastantes comunidades de propietarios.

En ocasiones, bien por desidia o falta de información, el propietario acomete la obra sin tener en consideración el régimen de acuerdos dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal. Esta semana damos respuesta a una consulta que nos ha formulado Carlos: “¿Dónde se puede colocar el aparato de aire acondicionado y qué mayoría es necesaria?”.

Por la amplitud de la respuesta vamos a distinguir tres supuestos que generalmente suelen plantearse:

1) Instalación con apertura de hueco en fachada exterior o interior.

La apertura de huecos para proceder a la instalación de un aparato de aire acondicionado requiere una previa autorización de la junta de propietarios, que deberá otorgarse mediante la unanimidad, ya que se trata de la alteración de un elemento común.

2) Instalación en cubiertas o azoteas de uso común del inmueble.

Se requiere al igual que en el apartado anterior la autorización de la junta de propietarios que debe otorgarse por unanimidad por constituir la alteración substancial de elemento común. Supone también la utilización de un elemento común para un fin privativo, y es evidente que nadie puede disponer de elementos comunes sin la previa autorización de la junta.

3) Instalación con palomillas, escuadras o tirantes en fachadas exteriores o interiores.

El sistema más común o habitual de aparatos de aire acondicionado es el formado por dos componentes, la consola que se instala en el interior de la vivienda y el compresor en el exterior. Es este último componente el que se sujeta con palomillas o tirantes a la fachada, con una pequeña perforación del muro para pasar los tubos y cables. Aunque la instalación supone una modificación de la constitución originaria de la finca y según la Ley de Propiedad Horizontal requeriría para ello el acuerdo unánime, este tipo de instalaciones viene considerándose últimamente por los tribunales como obras menores que no precisan del consentimiento de la comunidad, pues aun cuando pueda romper la estética de la fachada, prima en el conflicto de intereses el confort individual de cada propietario, sin que constituya una instalación arbitraria. Lo indicado anteriormente se deberá entender a salvo de lo que al efecto disponga la normativa urbanística en donde radique la finca.

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Fuente: globaliza

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