7 de julio de 2014

¿Hay un seguro obligatorio para la vivienda? ¿Y para el edificio?

A raíz de la comentada propuesta de Directiva sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que, según la información publicada, va a prohibir la imposición del seguro por las entidades prestamistas vinculado a la hipoteca, y por la infinidad de consultas realizadas sobre este tema, creo necesario aclarar esta cuestión de los seguros obligatorios relacionados con la vivienda.
Vaya por delante que, pese a toda la normativa que citaré a continuación, parece que, ante la falta de seguro, la única responsabilidad que se genera es acarrear, a costa del patrimonio propio del que incumple, con los daños producidos por el siniestro, incluida la posible pérdida total de la vivienda, frente a otros seguros obligatorios como el de circulación de vehículos, que ante el incumplimiento de su suscripción generan efectos administrativos, civiles y penales.
En contestación a la pregunta, comenzando con los que tienen una vivienda hipotecada, sí estarían obligados. Aunque la Ley Hipotecaria de 1946, no recogía esta obligación, en el año 2009 se dicta el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y Otras Normas del Sistema Hipotecario y Financiero, que establece en su art. 10 la obligación de contar con un seguro de daños sobre un bien que tenga garantía hipotecaria.
Ahora bien, la norma matiza que los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del art. 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con excepción del robo.
Es decir, este seguro obligatorio de la vivienda debe tener cobertura, para:
– Incendio y elementos naturales. Incluye todo daño sufrido por los bienes causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.
– Otros daños a los bienes. Incluye todo daño sufrido por los bienes causados por el granizo o la helada.
Este artículo añade, además, que la suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo. Por lo que el hecho de que coincidiera con el valor de la hipoteca sería ilegal, curiosamente, y se demuestra que el interés del legislador es garantizar una posible pérdida patrimonial de las entidades prestamistas frente a la pérdida del objeto en sí mismo, puesto que no se permite la opción de reparación del objeto siniestrado.
Con respecto al resto del edificio en régimen de propiedad horizontal, resulta que las contingencias difieren según la normativa de cada comunidad autónoma, así, en el art. 24 de la Ley 2/1999, de 17 de marzo, de Medidas para la Calidad de la Edificación de la Comunidad de Madrid  y en el art. 30 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se establecen que, en ambas Comunidades, todo edificio deberá estar asegurado por los riesgos de incendio y daños a terceros. Sin embargo, en otras Comunidad autónomas, no tienen dicha obligación.
Así, el art. 9.1 f) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, sugiere que con cargo al fondo de reserva se podrá suscribir un contrato que cubra los daños causados en la finca, por lo que será la Comunidad de Propietarios o el propietario del edificio el responsable de suscribirlo.
En definitiva, debe tenerse claro que es obligatorio para:
– el edificio: el seguro de daños a terceros y de incendios según donde esté situada la vivienda.
– la vivienda hipotecada: un seguro que cubra los riesgos de incendio, explosión, tormenta, granizado o helada, y elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.
Con Encinar XXI Administración de Fincas Ud. como vecino va a ser nuestra prioridad, va a ser atendido de inmediato, y además va a estar informado constantemente de cualquier situación que afecte a la Comunidad de Propietarios. La problemática que suscita entre los vecinos si se contrata o no seguro comunitario se da siempre en todas las comunidades de propietarios, ya que los seguros privados pueden tener cubierta la parte proporcional de elementos comunes, pero como no es obligatorio tener seguro de la vivienda si la vivienda no esta hipotecada, y se desconoce que vecinos lo tienen y cuales no, para evitar cualquier tipo de responsabilidad de la comunidad de propietarios de cara a cualquier siniestro, la recomendación de Encinar XXI Administración de Fincas es siempre contratar un seguro comunitario, mínimo de Responsabilidad Civil, y si se quieren coberturas mas amplias, pues habría que contratar un multiriesgo, con las ventajas de coberturas que ofrecen, como el desatasco de las bajantes de fecales, por ejemplo, en el caso de Allianz.

E-mail:          encinarxxi@gmail.com
Teléfono:       94.402.27.36
Fax:               94.402.27.37
WhatsApp:    699.44.89.37
Dirección:      C/ Estartetxe nº 5, 2ª planta, Departamento 205 (Leioa).

                            

Cuéntenos qué problemas tienen actualmente y desde Encinar XXI Administración de Fincas se lo solucionaremos lo antes posible, ya sea de morosos, obras pendientes, Cuota muy elevada, ITE, legalización de piscinas, consumos de calefacción central, etc.

¡No te arrepentirás!. Además, si llamas ahora mismo, tienes un promoción en vigor del PRIMER MES GRATIS.  
Gestionamos Comunidades de Propietarios tanto en el municipio de Leioa, donde tenemos nuestra oficina, tanto en el centro de Leioa, como en los barrios de Artaza y Lamiako; así como en los municipios vecinos de Getxo (sobre todo en Algorta), Erandio (incluyendo Astrabudua), Berango, Sopelana, Sestao, Santurtzi, Barakaldo... etc.  
Fuente: sepin.es

No hay comentarios:

Publicar un comentario