30 de noviembre de 2015

¿Puede la Comunidad pagar a un propietario para que se haga cargo de las labores de limpieza?

La problemática que surge cuando una comunidad de propietarios encarga la limpieza de sus instalaciones a un tercero consiste normalmente en determinar si las partes están unidas por un contrato de trabajo o por uno de arrendamiento de servicios propio del orden civil.
Debe destacarse, precisamente sobre la naturaleza de la prestación de servicios limpieza a favor de una comunidad de propietarios, la doctrina contenida en la STS/IV 25-enero-2000 (rcud 582/1999 ), en la que en un supuesto en el que "celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 ptas. mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo ", se declara la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, a pesar de los caracteres de libertad de horario y de sustitución esporádica por familiares, razonando con pleno acierto que " la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajeneidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el art 26 ET aunque no se haya respetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción de trabajo"
Pues bien, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2015 (SP/SENT/802733) ha ratificado dicha doctrina y señala que la calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.
El Alto Tribunal en sus pronunciamientos entiende que estamos en presencia de una relación laboral pese a que ambas resoluciones la trabajadora disponía de plena de libertad de horaria para la concreción de la prestación del servicio y podía ser sustituida por un familiar en caso de baja y señala como elemento determinante de la laboralidad de la relación, el hecho de que la trabajadora no aporte infraestructura o elementos materiales.
Entendemos que salvo supuestos en los que la persona encargada de los servicios de limpieza posea una infraestructura propia y realice las tareas de limpieza bajo un régimen de auto-organización, no es aconsejable la concertación de los servicios de limpieza con una persona física.
De este modo, no hay ningún sistema legal que permita tener a una persona ajena a la Comunidad, en este caso encargada de la limpieza, sin Seguridad Social, salvo que se contrate a una Empresa Jurídica. Todo lo que se haga, siendo una persona física, es un fraude
La Comunidad debe tener claro que está sujeta a denuncias y sanciones y a grandes riesgos de indemnización si ocurriera un accidente en el trabajo. Aunque sea a tiempo parcial, esa persona que hace la limpieza de la finca debe estar de alta en la Seguridad social.
Otra cuestión es que sean los mismos propietarios de la Comunidad los que puedan hacerse cargo de la limpieza sin necesidad de tener que estar contratados por la misma, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1620/2011. A tenor del art.1 apartado 2 y el apartado 4, se deduce que los propietarios que asumen la limpieza de la comunidad no tienen que ser contratados por la misma, puesto que dichos servicios no se prestan en el ámbito familiar y de manera retribuida, y no constituyen ninguna de las modalidades de las tareas domésticas descritas en el apartado 4. El servicio puede ser prestado por diferentes propietarios por turnos o puede ser asumido por un único propietario, siempre que no medie remuneración, ya que en tal caso, podría existir una relación laboral ordinaria.

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