11 de diciembre de 2015

La comunidad no puede pretender la demolición del cerramiento de garaje 14 años después de que se tratara el tema en junta y no se decidiera nada

La comunidad no puede pretender la demolición del cerramiento de garaje 14 años después de que se tratara el tema en junta y no se decidiera nada 
"... La parte apelante, tras exponer la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable al supuesto enjuiciado, reconoce que entre la junta celebrada el 11 de diciembre de 1.997 y la realizada el 28 de octubre de 2.011 no se vuelve a tratar el tema del cerramiento de los aparcamientos, admitiendo también que en la primera de ellas fue acordado que los aparcamientos quedaran en la forma que se encontraban. Son, por tanto, casi catorce años en los que esta problemática no ha salido a relucir en el ámbito de la Comunidad recurrente.
La promotora del litigio trata de justificar esa inactividad durante tantos años argumentando que en ese tiempo siempre fue presidenta de la Comunidad la demandada, Doña Noelia . Pero esta alegación resulta inasumible, ya que dicha señora no tenía posibilidad alguna de bloquear la controversia sobre los cerramientos de los aparcamientos.
En efecto, el art. 16.1 de la Ley 49/1.960, de Propiedad Horizontal , pone de relieve que la junta de propietarios se reunirá en cuantas ocasiones considere conveniente el presidente, pero también cuando lo pidan la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, de modo que nada impedía haber tratado el tema durante los casi catorce años de inactividad, si bien no hay constancia alguna de que ese número mínimo de propietarios hubiese solicitado en el transcurso de esos años debatir la problemática de los cerramientos de los aparcamientos. Pero es que, además, de acuerdo con el nº 2 en su apartado segundo del mismo precepto, cualquier propietario hubiera podido instar que la junta estudiara y se pronunciase sobre la temática aquí debatida, por entender que era de interés para la Comunidad, dirigiendo el correspondiente escrito a la presidenta, la cual no tenía opción de no incluir este punto de discusión en el orden del día, ya que el precepto se expresa en términos imperativos, al indicar que el presidente "los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre". No obstante, tampoco se demuestra que esto hubiera ocurrido durante el largo período de tiempo referido (diciembre de 1.997 a octubre de 2.011). ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
" DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Llull Riera en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio CALLE000 nº NUM000 de Cala Rajada frente a D. Jose Carlos y Dña. Noelia , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y con todos los pronunciamientos que les sean favorables".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 nº NUM000 DE CALA RATJADA se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 7 de octubre de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Andrés Ferrer Capó, en representación de DON Jose Carlos y de DOÑA Noelia , a través de escrito que presentó el mencionado Procurador en fecha 17 de noviembre de 2.014.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 7 de abril de 2.015.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- La parte apelante circunscribe el debate en esta segunda instancia a la prestación de consentimiento por parte de la Comunidad para cerrar los aparcamientos a los que el litigio se refiere, ya que la juzgadora entiende que se ha dado tal consentimiento de forma tácita por la actora del pleito, lo que le lleva a desestimar la demanda interpuesta.
La juez de primera instancia analiza el comportamiento de la Comunidad en relación con los cerramientos denunciados, refiriéndose a diferentes juntas de propietarios, con especial referencia a las celebradas el 26 de octubre de 1.996 y 11 de diciembre de 1.997, subrayando que desde la primera de ellas hasta la junta de 28 de octubre de 2.011, en la que se aplaza la discusión sobre esos cerramientos, no se ha abordado esta problemática, no se constata oposición de la recurrente y tampoco ha quedado acreditada la existencia de requerimientos dirigidos a los demandados para que afronten la demolición.
La parte apelante, tras exponer la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable al supuesto enjuiciado, reconoce que entre la junta celebrada el 11 de diciembre de 1.997 y la realizada el 28 de octubre de 2.011 no se vuelve a tratar el tema del cerramiento de los aparcamientos, admitiendo también que en la primera de ellas fue acordado que los aparcamientos quedaran en la forma que se encontraban. Son, por tanto, casi catorce años en los que esta problemática no ha salido a relucir en el ámbito de la Comunidad recurrente.
La promotora del litigio trata de justificar esa inactividad durante tantos años argumentando que en ese tiempo siempre fue presidenta de la Comunidad la demandada, Doña Noelia . Pero esta alegación resulta inasumible, ya que dicha señora no tenía posibilidad alguna de bloquear la controversia sobre los cerramientos de los aparcamientos.
En efecto, el art. 16.1 de la Ley 49/1.960, de Propiedad Horizontal , pone de relieve que la junta de propietarios se reunirá en cuantas ocasiones considere conveniente el presidente, pero también cuando lo pidan la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, de modo que nada impedía haber tratado el tema durante los casi catorce años de inactividad, si bien no hay constancia alguna de que ese número mínimo de propietarios hubiese solicitado en el transcurso de esos años debatir la problemática de los cerramientos de los aparcamientos. Pero es que, además, de acuerdo con el nº 2 en su apartado segundo del mismo precepto, cualquier propietario hubiera podido instar que la junta estudiara y se pronunciase sobre la temática aquí debatida, por entender que era de interés para la Comunidad, dirigiendo el correspondiente escrito a la presidenta, la cual no tenía opción de no incluir este punto de discusión en el orden del día, ya que el precepto se expresa en términos imperativos, al indicar que el presidente "los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre". No obstante, tampoco se demuestra que esto hubiera ocurrido durante el largo período de tiempo referido (diciembre de 1.997 a octubre de 2.011).
Por otra parte, dicha inactividad por parte de la Comunidad parece responder a un aquietamiento respecto de los cerramientos objeto del litigio, porque en la junta celebrada el 23 de octubre de 1.996 y en el apartado de "Ruegos y preguntas", una de las propietarias puso de relieve la existencia de los cerramientos de los aparcamientos, indicando que contravienen los estatutos comunitarios, produciéndose un largo debate y posterior votación acerca de si se permite mantener el cerramiento ya realizado de un aparcamiento, aprobándose por mayoría absoluta que "a partir de ahora se solicite autorización al resto de los propietarios", y aunque el Sr. Braulio hizo constar en acta su voto negativo, no fue impugnado el acuerdo. Lo propio cabe decir de la junta celebrada el 11 de diciembre de 1.997 que, en armonía con la anterior y también en el mismo apartado del acta, se indica que "El tema de aparcamiento queda como está y en adelante para modificar cualquier cosa deberá solicitarlo en Junta de Propietarios y aprobarse por unanimidad. Los aparcamientos quedan, de esta forma como estaban". Este acuerdo tampoco fue impugnado en su momento.
Así las cosas, es obvio que se tomó una postura al respecto por parte de la Comunidad en ambas juntas, debiendo subrayarse que en la primera de ellas el acuerdo respondió a la cuestión nuclear del litigio, esto es, si se permite mantener el cerramiento ya existente de un aparcamiento.
TERCERO.- En consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación, porque se comprueba que tras una primera época de discusión, no sólo fue acordado por la Comunidad mantener los cerramientos de los aparcamientos en las dos juntas comentadas, sin que los acuerdos correspondientes resultaran impugnados, sino que posteriormente hubo un largo periodo de inactividad de la apelante. Y aunque prescindamos por un momento de los acuerdos comentados, para examinar la cuestión del consentimiento tácito en que se basa la juzgadora, no cabe olvidar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la alteración de los elementos comunes realizada por los copropietarios, se recoge en las S.S. T.S. de 5 de noviembre de 2.008, 16 de julio de 2.009, 26 de noviembre de 2.010, 5 de julio de 2.011 y 29 de febrero de 2.012, de las que se desprende que, en general, la realización de obras que afectan a los elementos comunes exige para su validez el consentimiento unánime de la Comunidad, que puede ser tácito y aunque el conocimiento no es equivalente al consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio constituye una declaración genérica que pueda justificar la no obtención de los consentimientos legalmente exigidos, hay que entenderlos prestados si durante catorce años (en nuestro caso) y teniendo en consideración el innegable conocimiento por parte de la Comunidad de los cerramientos denunciados, ésta no reaccionó.
Sólo resta decir que las alegaciones efectuadas en la oposición al recurso de apelación, en relación con diversos puntos discutidos y rechazados por la juzgadora, no serán analizadas por la Sala al no haberse impugnado la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo que determinan los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec ., las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 nº NUM000 DE CALA RATJADA, representada por la Procuradora Doña Catalina Llull Riera, contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
Fuente:sepin.es

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