14 de diciembre de 2015

Que no se les haya convocado a las juntas durante años no significa que los propietarios de los sótanos no formen parte de la comunidad

Que no se les haya convocado a las juntas durante años no significa que los propietarios de los sótanos no formen parte de la comunidad cuando los estatutos no les excluyen 
"... Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la comunidad de propietarios reclamó el pago de los gastos comunes derivados de la instalación del ascensor en un edificio que carecía de él, sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad. Los demandados se opusieron a dicha demanda por entender que al ser dueños del local sótano y semisótano del edificio no forman parte de la comunidad demandante. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Y contra ella se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, sobre la base de los motivos que anteriormente han reseñados.
Pues bien, los estatutos de la comunidad -doc. 28, folios 120 y ss- claramente indican que dichos demandados forman parte de la comunidad demandante, y además con un coeficiente de participación del 10%. Sin que quepa alegar la doctrina de los actos propios en un supuesto como el presente donde la escritura pública de constitución de la comunidad en modo alguno ha sido dejada revocada. De modo que las aleaciones de la parte apelante sobre que la comunidad de propietarios de hecho los ha considerado como ajenos a dicha comunidad, a la postre no suponen sino sostener que la modificación de la escritura pública de los estatutos se ha llevado mediante esos simples actos, consistentes en convocatorias de juntas a las que no se les ha llamado, lo cual carece de fundamento jurídico y legal ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- El día 26 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Susana Anitua Roldán, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 , DE SALAMANCA, contra Ángel y Natividad , representados por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño, condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (5.489,03 €) con el interés de mora procesal y con imposición de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia dictada en su día por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, en autos de juicio verbal 726/2014, sentencia 175/2014 se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de marzo de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. -La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho, con infracción de la doctrina legal y jurisprudencia, por entender que la parte demandada no forma parte de la comunidad demandante, como se desprende de la documental obrante en autos, de modo que si no impugnaron los acuerdos fue porque no forman parte de dicha comunidad y carecían de legitimación para ello, alegando asimismo la doctrina de los actos propios, puesto que la propia comunidad ha considerado a los demandados como ajenos a la misma.
La comunidad actora se opuso a dicho recurso.
Segundo .-Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la comunidad de propietarios reclamó el pago de los gastos comunes derivados de la instalación del ascensor en un edificio que carecía de él, sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad. Los demandados se opusieron a dicha demanda por entender que al ser dueños del local sótano y semisótano del edificio no forman parte de la comunidad demandante. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Y contra ella se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, sobre la base de los motivos que anteriormente han reseñados.
Pues bien, los estatutos de la comunidad -doc. 28, folios 120 y ss- claramente indican que dichos demandados forman parte de la comunidad demandante, y además con un coeficiente de participación del 10%. Sin que quepa alegar la doctrina de los actos propios en un supuesto como el presente donde la escritura pública de constitución de la comunidad en modo alguno ha sido dejada revocada. De modo que las aleaciones de la parte apelante sobre que la comunidad de propietarios de hecho los ha considerado como ajenos a dicha comunidad, a la postre no suponen sino sostener que la modificación de la escritura pública de los estatutos se ha llevado mediante esos simples actos, consistentes en convocatorias de juntas a las que no se les ha llamado, lo cual carece de fundamento jurídico y legal, porque si no se les llamaba a tales Juntas no era sino porque no les afectaban. De modo que tales actos carecen de la entidad suficiente por sí mismos para modificar unos estatutos contenidos en una escritura pública, y tampoco ostentan la naturaleza inequívoca y contundente que la jurisprudencia exige para tales actos propios ( cfr. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-2-2012, nº 194/2011, rec. 2226/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, así como SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 , en ella citadas).
Por consiguiente, nos encontramos con un acuerdo de la comunidad adoptado en una junta que fue convenientemente notificada a los demandados, los cuales no se opusieron a dicho acuerdo dentro del plazo legalmente establecido al efecto, por lo que dicho acuerdo es ya legalmente ejecutivo, debiendo por ello desestimarse las pretensiones de los demandados.
Tercero. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Gomez Castaño en nombre y representación de DON Ángel y DOÑA Natividad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 26 de noviembre de 2014 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y confirmo íntegramente con imposición al apelante de las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fuente:sepin.es

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