11 de abril de 2016

Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciado

Cuando a un vecino le toca ser presidente de la Comunidad de Propietarios, o ya es Presidente, y va a ser denunciado por la Comunidad o ya esta denunciados por los vecinos, nos consultas si existe algún tipo de prohibición por parte de la Ley de Propiedad Horizontal.

El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) no imposibilita a  demandados ni futuros o presumibles demandados por la Comunidad de Propietarios ser nombrado Presidente, cuando es elegido por la Junta o por turno le corresponde.
El artículo 13 de la LPH dice así.
"2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria" 
Por lo expuesto en el articulado de la ley es evidente que si al Presidente le corresponde representar a la Comunidad en juicio existe un claro conflicto de intereses para ejercitar la función de representación, por lo que, lo normal es que la Junta de Propietarios reunida de forma extraordinaria no le nombre Presidente para esa anualidad  o se le remueva de su cargo, en caso de estar ya nombrado en el cargo.
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