25 de mayo de 2016

De nuevo sobre la Personalidad jurídica de las Comunidades de Propietarios

Juan Miguel Carreras Maraña. Magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia

 La nueva redacción del artículo 9 LH (Ley 13/2105). Inscripción en favor de patrimonios separados
Vemos como se ha resuelto el problema en fase de anotación preventiva de demanda o de embargo o de inscripción del dominio por medio de asientos transitorios en caso de resolución procesal, pero queda el problema de obtener una inscripción definitiva en favor de las comunidades de propietarios en el caso de que adquieran bienes. En nuestro Ordenamiento esta posibilidad de inscripción en favor de entes sin inicial personalidad jurídica no es algo extraño. Así, podemos significar el art. 553 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Código Civil de Cataluña (Libro Quinto), que se refiere a la comunidades de propietarios, y otras dos normas más sectoriales pero importantes en la materia que nos ocupa referidas a la inscripción del dominio en favor de entes sin personalidad jurídica, pero que constituyen patrimonios separados:
a) El art. 38.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de "Instituciones de Inversión Colectiva", que permite practicar asiento de inscripción de dominio o derecho real a nombre de Fondos de Inversión inmobiliaria.
b) El art. 16 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de "Fomento de la Financiación Empresarial", que admite la inscripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles pertenecientes a fondos de titularización.
Dicho esto, es posible que la solución a la problemática que se analiza venga de la mano de la nueva redacción del art. 9 de la Ley Hipotecaria, por el art. 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino que permite también ser titular registral "(...) cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquella, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones". En este sentido, debe de concluirse recordado que la consideración de las Comunidades de Propietarios como un patrimonio separado colectivo es admitida por el Tribunal Supremo (STS de 19 de junio de 1965 y de 8 de marzo de 1991).
Fuente:sepin.es

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