23 de mayo de 2016

El gozar de asistencia jurídica gratuita no exime del pago o consignación de la deuda para el recurso de apelación

AP Madrid, Sec. 9.ª, 29/2016, de 21 de enero

ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco, contra D. Jesús Ángel Y Dª Irene , representados por la procurdora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte demandante la cantidad de 7.427,55 euros (siete mil cuatrocientos veintisiete euros con cincuenta y cinco céntimos), y a los intereses legales de dicha suma desde el día 16 de mayo de 2013, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de enero del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
En el presente caso no consta que los demandados y ahora apelantes hayan procedido al pago o consignación de las cantidades reclamadas, faltando por lo tanto un presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, y sin que sea obstáculo a dicha consecuencia a la falta de consignación, que los ahora apelantes gocen del beneficio de justicia gratuita, pues como señala la SAP de Madrid secc. 21 de 28 de abril de 2015 "La propia apelante admite en su escrito de interposición del recurso que no ha realizado la consignación de las cantidades adeudadas el creer que viene exonerada de este requisito al litigar con el beneficio de justicia gratuita, lo que no es así, pues el artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita la exime del pago de los depósitos necesarios para la interposición de los recursos, pero no del pago o consignación de las cantidades adeudadas a las comunidades de propietarios establecida en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en beneficio del buen funcionamiento de la comunidad ante los propietarios morosos.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en auto de 25 de mayo de 2010 , y es criterio general de los Tribunales, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra - Sección 6ª- de 11 de diciembre de 2009 , Alicante -Sección 9ª- de 26 de junio de 2012 , Valencia -Sección 6ª- de 29 de mayo de 2013 , y Guadalajara de 19 de febrero de 2013 , así como el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2004 . Y por lo que se refiere a esta Audiencia Provincial de Madrid pueden señalarse las sentencias de 29 de septiembre de 2004 de la Sección 14 ª, 15 de diciembre de 2011 de la Sección 8 ª, y 25 de octubre de 2012 de la Sección 13 ª, así como el auto de 5 de junio de 2007 de la Sección 25ª"
Siendo por lo tanto el motivo de inadmisión del recurso de apelación causa de desestimación del mismo al ser la falta de consignación de las cantidades reclamadas, y a que se ha condenado en primera instancia un óbice procesal para la inadmisión del recurso de apelación, apreciable de oficio.
TERCERO . - Con independencia de lo anterior en cuanto a los defectos o deficiencias que se alegan en el escrito de apelación sobre la falta de notificación de los acuerdos y de las convocatorias a las juntas de propietarios, ha de partirse que el artículo 9. e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los propietarios de una vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; estableciendo por otro lado el artículo 18.4 de la citada ley el carácter ejecutivo de los acuerdos de la comunidad de propietarios aunque hayan sido impugnados.
Habiendo acreditado en los autos que las cuotas reclamadas a los demandados y ahora apelantes fueron aprobadas en las distintas juntas de la comunidad de propietarios, los ahora apelantes vienen obligados a su pago, pues los defectos de notificaciones o comunicaciones a que se alude tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de apelación, podrían en su caso ser motivo de impugnación de los acuerdos, de existir dichas omisiones o defectos de comunicaciones, ahora bien tales defectos de existir, en modo alguno justifican ni facultan a los ahora apelantes el no haber abonado las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias al menos a partir del mes de octubre de 2011, cuando de los actos procesales de los ahora apelantes se deduce que su conducta, más que a defender sus derechos, se han encaminado a retrasar en lo posible la terminación del proceso.
CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte ahora apelante, de los documentos aportados con su demanda, folios 144 y 145 de los autos, las cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2011 estarían abonadas, como se deduce de dichos documentos.
Con relación a este motivo del recurso de apelación debe partirse de la eficacia probatoria que debe atribuirse tanto a los documentos privados, como a la declaración de los testigos que comparecieron en el acto del juicio.
Sobre la eficacia probatoria de los documentos privados cuya autenticidad no ha sido impugnada, debe reconocerse la misma eficacia que un documento público, ( art. 326,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por lo tanto debe entenderse que tales documentos de acuerdo con el artículo 319 de la ley harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Ahora bien el contenido intrínseco de un documento público o privado no impugnado, puede desvirtuarse en virtud del resto de las prueba que puedan practicarse en los autos, y más en el presente caso que la parte actora no compareció a la prueba de interrogatorio.
Del examen de los documentos aportados con la demanda correspondiente a los recibos de mayo a septiembre de 2011, se deduce que es objeto de reclamación solo la cantidad de de 132,63 € por cada mes por derramas extraordinarias, mientras que las copias de los documentos aportados por la parte demanda en relación a esas cuotas, hacen referencia a la totalidad de las cuotas correspondientes a dichos periodos.
La contradicción entre dichos documentos se resuelve mediante la valoración del resto de la prueba practicada, tanto de la documental aportada en el acto de la audiencia previa por la comunidad de propietarios, como por la declaración de los dos testigos que comparecieron en el acto del juicio, puesto que dichas declaraciones son conformes con lo que se deduce de los documentos aportados, y muy especialmente por la incomparecencia de los ahora apelantes al acto del juicio, a fin de declarar sobre las preguntas que pudieran habérseles realizado, por lo que dicha conducta procesal, también es otro elemento a tener en cuenta a los efectos de estimar que el pago solo se correspondió a las cuotas ordinarias, pero no a las extraordinaria que se reclamaban en la demanda.
QUINTO .- En base a lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

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