22 de enero de 2011

Las subcomunidades tiene que estar previstas en el Titulo Constitutivo segun le informa Encinar Administradores de Fincas

Encinar Administración de Fincas le informa que sólo puede reconocerse la existencia de una Subcomunidad/comunidad de Propietarios cuando está formalmente constituida como tal, con la pertinente modificación del título constitutivo e inscrita en el Registro de la Propiedad.


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de Abril de 2.010, dice que hemos de partir de que las tres "comunidades" demandadas, desde el punto de vista estructural y jurídico, constituyen una sola comunidad de propietarios, dado que en la primera escritura de agrupación, obra nueva y división horizontal en régimen de propiedad, de 29 de junio de 1981, todo el inmueble se construyó como un solo. Así se desprende del punto III de la escritura (f. 190 v) en el que se habla de la construcción de un edificio, y no de dos y, al describirlo, se habla de "La planta baja comprende dos locales comerciales y dos portales, éstos con sus respectivos zaguán, escalera, ascensor y cuartos de contadores" a los que denomina, A y B. Todo el edificio es sometido al régimen de propiedad horizontal, formando los locales que se describen....  También comprobamos que el día 9 de noviembre de 1992 (f. 202), se constituyó la Comunidad de Propietarios y, en dicha acta, se plasmó que en el futuro "serán tres comunidades independientes". Ahora bien, tal acuerdo, no consta que se adoptara con las formalidades necesarias para modificar el título constitutivo ni que tuviera acceso al Registro de la Propiedad. Partiendo de estas consideraciones, necesariamente hemos de concluir que nos hallamos ante una única comunidad de propietarios que, a los meros efectos internos y de funcionamiento se ha dividido, de hecho, en tres subcomunidades, respecto de las cuales, el Tribunal Supremo nos dice, entre otras, en su Sentencia 3 de enero de 2007, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, que: "Como se desprende de la STS de 21 de julio de 1999, que cita la parte recurrente como fundamento del motivo, en doctrina también seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993, 17 de septiembre de 1993, 4 de octubre de 1994, 18 de diciembre de 1995 y 28 de julio de 1999, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente de las subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal cuando se halla expresamente previsto en el título constitutivo".

Como administradores de fincas les asesoro, que de esta jurisprudencia claramente se desprende que sólo puede reconocerse la existencia de una Subcomunidad/comunidad de Propietarios cuando está formalmente constituida como tal, con la pertinente modificación del título constitutivo.

Encinar Administración de Fincas le informa que la Constitución de subcomunidades exige acuerdo unanime de la Comunidad de Propietarios.

Cuando en el Titulo Constitutivo de una Comunidad de Propietarios no se prevé  la constitución de subcomunidades dentro de la Comunidad, el acuerdo que se necesita para su acreación debe de ser unanime, al significar una modificacion de dicho Titulo Constitutivo. Así se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de Noviembre de 2.010

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