19 de agosto de 2011

Obras realizadas en un Local Comercial que exceden lo autorizado en los Estatutos de la Comunidad

En los artículos publicados con anterioridad por Encinar Administradores de Fincas, ya hemos visto que según las más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no es válida la autorización previa y genérica contenida en los Estatutos de las Comunidades de Propietarios, en el sentido de que no se exija una autorización unánime prestada por los copropietarios para realizar alguna obra que afecte a los elementos comunes y que dicha jurisprudencia se atempera, únicamente, cuando se trata de obras realizadas por los locales comerciales,  y siempre y cuando, dichas obras no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio, ni perjudiquen el derecho de otro propietario (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009).
Por lo que, si bien los propietarios de dichos locales comerciales pueden realizar obras segun lo autorizado por los Estautos, sin autorización del resto de copropietarios, no por ello pueden llevar a cabo obras que excedan lo autorizado en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
Así se plasma en la Sentencia del Tribunal Supremo de  13 de Junio de 2.011. De la cual extractamos lo siguiente:
"El segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 7 de la LPH y 394 del CC, y la jurisprudencia contenida en las Sentencias dictadas por la Sala en fecha 22 de diciembre de 2005 y 24 de febrero de 1996. Sostiene la parte recurrente que no puede ser condenada a demoler las obras que ha llevado a cabo, en tanto se han ejecutado en zona privativa y se ha respetado la obligación de no alterar la seguridad del edificio, de no menoscabar su seguridad ni su configuración exterior, así como no se han visto perjudicados los derechos de terceros.
Se desestima.
El recurso se plantea con relación a un procedimiento tramitado en atención a la materia, exclusivamente sobre la base de la infracción de una serie de preceptos, en este caso el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y el 394 del Código Civil, por lo que necesariamente se debe acreditar la existencia de un interés casacional al que en relación a las cuestiones que ahora se plantean nada refiere la parte recurrente, ni resulta de las sentencias que se citan en el motivo en las que se parte de unos hechos subsumidos en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que no ocurre en este caso.
El motivo, como el anterior, hace además supuesto de la cuestión. La construcción de un refuerzo mediante perfiles de acero y a modo de estructura (vigas y pilares) en la planta destinada a garaje, adosadas a las paredes y techo, así como la colocación de un pilar metálico en el hueco de escalera y la construcción de un altillo utilizando vigas y viguetas. "abrochadas a la estructura", con demolición en parte del forjado doble para ganar altura, son obras que exceden de la facultad otorgada en el título constitutivo y han sido hechas en beneficio exclusivo del recurrente para la construcción de una piscina y un altillo en el local, no para reforzar la estructura del edificio, que no prueba que lo necesitara, y ello comporta en si mismo una alteración estructural y una ocupación de elementos comunes, aunque ello no repercuta en la seguridad".


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