24 de septiembre de 2011

Proceso monitorio: el presidente no necesita el acuerdo expreso de la comunidad de propietarios

Como administrador de fincas es conveniente recordar lo que establece el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: "las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio".  Y el artículo 21.2 de la LPH dice que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".

Pero sin embargo, en Doctrina Juriprudencial consolidada que el Presidente esta facultado para ir a juicio, sin haber sido autorizado con anterioridad, ya que intervienen como órgano de ente comunitario que sustituye la voluntad social con la suya individual.

Aún asi, Encinar XXI Administradores de Fincas siempre les recomienda que dicha decisión haya sido previamente autorizada en la Junta de Propietarios, ya que el Presidente con posterioridad deberá de respondar de dicha gestión ante la Junta.

Extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Julio de 2.011:

"Es doctrina Jurisprudencial consolidada, expuesta, entre otras, en SSTS de 22 de febrero de 1993 , 3 de marzo y 5 de julio de 1995 ó 20 de diciembre de 2006, que de acuerdo con el actual art. 13 de la LPH, en base a representación orgánica que le confiere este precepto, el presidente está facultado para litigar en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten "sin ostentar una delegación «ut lite pendente»" en sentido técnico que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como órgano del ente comunitario que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera él mismo quien lo hubiera verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercita una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley.

En el mismo sentido se han pronunciado las SS.AA.PP. de Madrid (Sec. 14ª) de 16 de mayo de 2006 ; de Alicante (Sec. 5ª) de 5 y 18 de marzo y 14 de julio de 1999; o de Granada de 26 de marzo de 2009 que, con cita en la STS de 8 de julio de 2003, recuerda que esa representación orgánica supone que la voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la comunidad (SSTS de 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ó 20 de abril de 1991) salvo, como antes se señalaba, en los supuestos de oposición expresa y formal (SSTS de 16 de noviembre de 2001 ó 17 de julio de 2007), lo que aquí no consta ni resulta exigible, acudiendo a la confusa exigencia del art. 21.1 en la que no son pocos los autores y algunas Audiencias que restringen esa autorización para la reclamación en Juicio Monitorio a los casos en que actúe por ella el administrador, o sólo exige para uno y otros dentro de la singularidad del proceso monitorio y no para el resto de las acciones ordinarias de condena.

En el presente caso es cierto que no se ha aportado acuerdo expreso de la junta de propietarios autorizando al presidente de la comunidad para proceder judicialmente contra los deudores morosos y, sin embargo, ello debe considerarse irrelevante, porque tal autorización no es necesaria, ya que el presidente está legitimado para ejercitar las acciones correspondientes en nombre y en beneficio de la comunidad sin que se requiera el acuerdo de la junta de propietarios que lo autorice en atención a la doctrina anteriormente expuesta. Además, debe considerarse que cuando la junta de propietarios acuerda la liquidación de la deuda, tácitamente está autorizando al presidente para reclamar extrajudicialmente el pago, como se expone en la citada sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2006, lo que compartimos plenamente.

En este caso la junta de propietarios de 21 de de diciembre de 2008, plenamente válida en cuanto a su convocatoria y celebración, sin que conste impugnación alguna de lo en ella aprobado, tal y como consta en el acta aportada aprobó la liquidación de la deuda pendiente de los comuneros, habiéndose comunicado en la convocatoria la expresión detallada de deudores y cantidades, acompañándose la certificación del Administrador del acuerdo de liquidación de la deuda de los demandados y constando la regular notificación a los mismos, por lo que no existe obstáculo alguno para dar viabilidad a la reclamación, en atención a lo anteriormente apuntado...".


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