16 de octubre de 2011

Instalación de energía solar en la Comunidad de propietarios sin previa autorización

¿Qué sucedería si un comunero, sin estar previamente autorizado, procediese a la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar?

Debemos partir de la base que las obras de instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar, supone la alteración de un elemento común, pués tal consideración, conforme al artículo 396 del Código Civil, se ha de dar a la cubierta del edificio y además suponen, igualmente una alteración en la configuración externa del edificio, por lo que para ello hubiesen necesitado la autorización expresa y por unanimidad de la Comunidad de Propietarios.

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 1º, se refiere al artículo 396 del Código Civil, antes citado, y enumeran en su artículo 3 los derechos singulares de que goza cada comunero y la copropiedad que cada uno ostenta sobre los elementos comunes y el artículo 12 de la citada ley pormenoriza cuáles son las obras o actuaciones que pueden modificar elementos comunes, que quedan, sujetos, en cuanto a su autorización al mismo régimen que exige la modificación del título constitutivo, expuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La instalación de sistemas de aprovechamiento de la energía solar requiere autorización por afectar la misma a elementos comunes y alterar la configuración externa del edificio.

Dicha autorización tiene que nacer de la junta de propietarios, y la misma tendría que serlo por unanimidad, y no solo en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también por lo dispuesto en la normativa general de la comunidad de bienes, concretamente en el artículo 397 del Código Civil, por lo que si un comunero procediese a la instalación de las placas solares y depósito de agua sin estar autorizado por todos los propietarios, sería ilegítima.

El hecho de que dicha instalación no cause, objetivamente un perjuicio a la comunidad, como en su caso pueda mantener el comunero, no empece a todo lo anteriormente expuesto, en primer lugar porque sí lo causa, al menos de tipo estético al romper la uniformidad del conjunto y, en segundo lugar, porque la ley de propiedad horizontal  no condiciona la posibilidad de ejercicio de la acción en defensa de elementos comunes, a la circunstancia de que concurra un perjuicio para la comunidad, sino que confiere esa posibilidad ante cualquier modificación o alteración de zonas comunes sin el consentimiento unánime de toda la comunidad de propietarios, a diferencia de lo que ocurre para la realización de obras dentro del propio piso, en cuyo caso el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, autoriza la realización de tales obras, siempre que no perjudiquen los derechos de otro propietario.

En consecuencia, al comunero que sin  previa autorización procediera a la instalación de sistemas de aprovechamiento solar, sería condenado a la retirada de los paneles solares y depósito de agua instalados en la cubierta, considerando que dicha obra supone una alteración de elemento común que requiere el consentimiento unánime de los copropietarios

Fuente: suelosolar.es

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