12 de octubre de 2011

Instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar en Comunidades de Propietarios.

Las comunidades de propietarios, pueden implantar una instalación solar termica aislada a red, en algún lugar común apropiado: cubierta, fachada, jardín etc.


De conformidad con el artículo.17 .2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energía solar podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
El acuerdo vincula exclusivamente a aquellos propietarios que hubieran votado en la junta, expresamente, a favor del acuerdo.

No es de aplicación a este tipo de acuerdos la regla establecida en el artículo.17 .1, de la Ley de Propiedad Horizontal relativa a la consideración como voto favorable la falta de oposición de los ausentes, que se ciñe a los supuestos incluidos en el propio nº 1 del artículo 17.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo.

No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respeto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, de elemento común.

Aunque en el artículo.17 .2 se regula no solo la normativa referida a telecomunicaciones, sino también a nuevos servicios energéticos colectivos o de provisión de energía solar, no significa que estos servicios e infraestructuras energéticas se entiendan en todo lo demás incluidos en el régimen del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

Fuente: suelosolar.es

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