31 de octubre de 2011

No necesidad de estar al corriente de pago durante la tramitacion del procedimiento de impugnacion de una cuerdo comunitario

Fuente: Base de datos ELITTE Propiedad Horizontal

El articulo 28.2  de la Ley de Propiedad Horizontal establece con toda claridad que "(..) para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidad de la Comunidad o proceder previamente a la consignacion judicial de las mismas (..)".

Se trata de un presupuesto necesario para la impugnacion de los acuerdos, pero ni la Ley sustantiva ni la procesal exigen que el propietario impugnante deba hallarse al corriente de pago durante toda la tramitacion del procedimiento. Es más, el articulo 449.4 de la Ley de Enjuiciamento Civil (LEC), para el caso de recursos, establece la necesidad de consignar las cantidades debidas, pero solo cuando se trate de condenas al pago de cantidades dinerarias de una propietario de una Comunidad, y el apartado 2 de ste mismo precepto exige especificamente la necesidad de estar al corriente de pago durante toda la tramitacion del recurso, aunque solamente en el caso de los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento.

En consecuencia, de producirse el impago del comunero con posterioridad a la impugnacion del acuerdo,
la Comunidad no tendrá más remedio que proceder igual que con todo moroso y reclamarle judicialmente el impago de dichas cantidades, aunque sin que ello afecte al procedimiento en curso, sin perjuicio de que pueda dejarse constancia en este de dicha situacion.

SP/CONS/78579

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