Según lo s artículo s 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la alteración de elementos comunes, en un edificio en régimen de propiedad horizontal, exige el acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, salvo las excepciones recogidas en el artículo 17 de la LPH.
A pesar de ello , la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia del 10 de Octubre de 2012 entendió, que al haberse autorizado o consentido en otros casos el cierre de otras terrazas, resulta arbitraria la denegación y abusivo el ejercicio de la acción entablada en su consecuencia al no poder argumentarse con razonabilidad ni consistencia la voluntad de conservación de la configuración exterior original a las calles públicas porque estamos ante una unidad constructiva igual, con idéntica y fácil visibilidad de la fachada litigiosa y de las antes modificadas desde esos espacios públicos (SAP Madrid S 21ª 15-XII-11; Asturias S 5ª 16-VI-11; Vizcaya S 3ª 2-II-11;...), habiéndose perdido por ello la homogeneidad de las fachadas del edificio.
En todo caso, siempre es aconsejable consultar a un Administrador de Fincas Colegiado, que le pueda asesorar legalmente sobre la posibilidad de cerramiento, en qué casos si o no, pasos a realizar, y doctrina y jurisprudencia reciente sobre este asunto en concreto.
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