3 de marzo de 2014

No es necesario impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios denegatorios de la autorización de obras, al encontrarse las mismas amparadas por el Título Constitutivo que no fue modificado

Se desestima el recurso de la comunidad de propietarios contra la sentencia que declaró ajustado a derecho el derribo por los demandados del muro de separación de sus plazas de garajes, para tener acceso independiente a sus parcelas; la sentencia recurrida basó su fallo en los estatutos de la comunidad, que facultaban ampliamente a los propietarios para modificar elementos comunes y dar a su propiedad distintos usos.



A juicio del TS, los demandados estaban amparados legítimamente en los estatutos recogidos en el título constitutivo, en cuanto les facultaba para aislar las plazas de garaje, y para retornar a la situación original, que había sido modificada por el primer propietario. Afirma, que en los acuerdos comunitarios no constaba que se adoptara la modificación del título constitutivo, tan solo se limitaron a denegar la autorización para derribar la pared, no estando los demandados obligados a impugnar los acuerdos que se adoptaron innecesariamente, dado que la comunidad estaba comprometida por sus estatutos. Por ello, recogida en los estatutos la posibilidad de derribar la pared de separación del garaje y consecuentemente su reinstalación, los demandados se limitaron a apoyarse jurídicamente en el título constitutivo, que les reconocía unos derechos a los que nunca renunciaron, actuando frente a ellos la comunidad con abuso manifiesto.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 623/2013, de 16 de octubre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1472/2011
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 921/2010 por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 97/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Carlos Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000, de Munguia, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado en calidad de recurrente y la procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de don Carlos y don Emilio, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Maite Albizu Orbe, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el n.º NUM000 de la calle DIRECCION000, de Munguia, interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Margarita, doña Tarsila, doña Adoracion y don Maximino y contra don Emilio, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que ““se condene a los demandados a reconstruir las paredes de separación de las parcelas de garaje señaladas con los números NUM001 y NUM002 de su propiedad con respecto al garaje comunitario, reponiendo también en dichas paredes las instalaciones de electricidad y agua que existían en las mismas, todo ello en el estado que muestra la fotografía documento n.º 8 de la demanda, así como al pago de las costas del juicio”“.
2.- La procuradora doña María Cruz Celaya Ulibarri, en nombre y representación de don Emilio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia ““en la que se desestimen en su totalidad las pretensiones formuladas por la demandante, y en consecuencia de la desestimación de su demanda, se proceda a la imposición de costas a la actora”“.
3.- También la procuradora doña María Cruz Celaya Ulibarri, se persona y contesta a la demanda en nombre y representación de los demandados don Maximino, doña Tarsila, doña Margarita y doña Adoracion; opone en su contestación los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables y finaliza suplicando al juzgado ““se dicte en su momento sentencia en la que se desestimen en su totalidad las pretensiones formuladas por la demandante, y en consecuencia de la desestimación de su demanda, se proceda a la imposición de costas a la actora”“.
4.- Así mismo, la procuradora doña María Cruz Celaya Ulibarri, se persona en la causa en nombre y representación de don Carlos y tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes y conforme al art. 17 de la LEC, solicitó al juzgado se le tuviera por personado y parte en la misma posición que ocupan los demandados don Maximino, doña Tarsila y doña Adoracion y doña Margarita. El 22 de octubre de 2008, mediante auto se accede a su petición y se le tiene por personado y parte en el juicio.
5.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.-
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Maite Albizu Orbe, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del n.º NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Munguia (Vizcaya), con la asistencia letrada de D. Ignacio Arzanegi, frente a D. Emilio y frente a D. Carlos, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran ejercitarse en reclamación de daños y perjuicios.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 11 de abril del 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 n.º NUM000, de Munguia, contra Sentencia dictada por el Sr. Juez de 1.ª Instancia n.º 2 de los de Gernika-Lumo en autos de procedimiento ordinario n.º 97/08, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
TERCERO.- 1.- Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N.º NUM000 DE MUNGUIA se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
1. Infracción del art.. 218.1 LEC y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.
2. Infracción del art.. 218.2 de la LEC.
3. Infracción de los arts. 216 y 218.1 y 2 de la LEC y jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.
Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:
1. Infracción del art. 7 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho, contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.
2. Infracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de don Carlos y don Emilio, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de octubre del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial constan los siguientes hechos probados.
Para una mejor comprensión de los hechos objeto de litigio nos hemos de remontar al momento inicial de constitución de la comunidad. En lo que aquí interesa existe una comunidad de garajes que está formada por los propietarios de los dos garajes numerados como NUM001 y NUM002 de la comunidad y aquí demandados y el resto de propietarios de los garajes hasta completar un total de 16 plazas. Esta comunidad en su aspecto jurídico ha existido y existe en los términos que quedan descritos comprendiendo toda la finca y todas las parcelas de garaje.
Al momento de construir el edificio las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 fueron separadas de las restantes mediante la construcción de un muro que discurría por el linde de las citadas plazas de garaje y se les dotó de una puerta de acceso desde el exterior del edificio. El entonces propietario de las dos plazas utilizaba el espacio así cerrado de la forma que le convenía y esta situación de hecho se prolongó durante largos años.
Entre el propietario original de las dos plazas y los restantes copropietarios que conformaban la comunidad surgieron distintas discrepancias a raíz de que dicho propietario tenía alquilados unos locales destinados a discoteca que a juicio de los restantes comuneros generaba unas inmisiones molestas que no debían soportar, lo que en su momento determinó tensiones y reuniones con el antiguo propietario sin llegar a ningún acuerdo.
Posteriormente el antiguo propietario de las plazas NUM001 y NUM002, también propietario de dos viviendas en el inmueble enajenó tanto las plazas como las viviendas a quienes actualmente son propietarios y resultan aquí demandados. Para poder utilizar las plazas de garaje en forma independiente, es decir, para que los vehículos propiedad de los actuales propietarios puedan acceder a sus respectivas plazas de garaje resulta imprescindible derruir el muro de separación entre sus plazas y las restantes que forman la comunidad, lo que efectivamente hicieron los propietarios demandados para tener acceso independiente a sus parcelas pues, de mantener el muro separador de las propiedades y su acceso por la puerta que aun hoy en día existe es palmario que no se puede aparcar dos vehículos en la parcela resultante, tal y como se aprecia perfectamente en el plano acompañado y unido al folio 62 de los autos.
La Comunidad ha interpuesto demanda cuyo eje argumental gira en torno a la calificación del muro derruido como elemento común (calificación que nadie discute) imputando a los demandados un hecho cual es derruir un elemento común sin contar con la autorización de la comunidad; y reclamando que se condene a los demandados a restituir el muro a su situación anterior reconstruyéndolo y colocando en él la acometida de agua y manguera de que se servían con anterioridad. La sentencia recurrida, acudiendo a los estatutos de la comunidad que facultan ampliamente a los propietarios para modificar elementos comunes y dar a su propiedad distintos usos, desestima la demanda.
Constan en el título constitutivo, en concreto en la página 60 de la inscripción registral, las normas de la comunidad y entre estas se incluye:
Los propietarios de los locales de planta baja y del semisótano podrán por sí solos, sin necesidad del consentimiento, ni siquiera del conocimiento de la Junta de Propietarios, realizar lo siguiente: 1.- Dividir o agrupar tales locales, describiendo los nuevos locales resultantes y asignar a éstos la cuota de participación en los elementos comunes, siempre que en conjunto completen la asignada a los locales divididos o agrupados. 2.- Destinarlos a cualquier clase de industria o comercio, permitido por las disposiciones legales vigentes. 3.- Instalar entrepisos, abrir huecos, puertas, ventanas y escaparates, instalar anuncios, incluso luminosos, vitrinas, toldos y marquesinas y realizar obras exteriores de decoración, pero todo ello en la parte de la fachada correspondiente a tales locales, comprendida entre el suelo y el techo de los mismos.
SEGUNDO.- En la demanda se solicitó que los demandados repusieran las paredes derribadas y que los separaban del resto del garaje, reponiendo en dichas paredes las instalaciones de luz y agua.
En las contestaciones a la demanda en el fundamento jurídico tercero se hace constar que estaban amparados por lo establecido en el título constitutivo, que no fue modificado en veintisiete años por la Comunidad.
TERCERO.- En la sentencia del juzgado se declara que la parte demandada pidió autorización para el derribo de la pared, aunque no fuese necesario. Cita la norma de la comunidad que permite el levantamiento de paredes por los titulares de locales o plazas de garaje, por lo que entiende que también tenían legitimación para demolerlas.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que los estatutos amparaban la actuación de los demandados y que de no desestimarse la demanda, las plazas no podrían utilizarse como aparcamiento. Añade que en la comunidad no se le produce ningún perjuicio y que ella actúa con intención de dañar a los demandados.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
CUARTO.- Motivo primero. Infracción del art. 218.1 LEC y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.
Motivo segundo. Infracción del art. 218.2 de la LEC.
Motivo tercero. Infracción de los arts. 216 y 218.1 y 2 de la LEC y jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.
Se desestiman los tres motivos.
Alega el recurrente en el motivo primero que se incurre en incongruencia omisiva al no contestarse en la sentencia sobre la reposición de las instalaciones de agua y manguera.
Sin embargo no se aprecia omisión alguna por esta Sala, sino contestación a lo que se pedía en la demanda, pues en esta se solicitaba la reposición de la pared derribada y la reinstalación en la misma de las instalaciones de agua, electricidad y manguera existente, por lo que al no acordarse el derribo de la pared, no podía atenderse la segunda petición, y al no haberse ejercitado acción indemnizatoria se le reconoce el derecho a solicitarlo, en su caso, en otro procedimiento, dado que en éste no se le podía conceder lo no solicitado ( art. 218 LEC ).
Tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".
En el segundo motivo, se alega incongruencia, al no referir la sentencia las instalaciones de electricidad que se encontraban en la pared derribada junto con las de agua y manguera, pero debemos rechazar tal alegato, pues con total evidencia la omisión es irrelevante pues debe entenderse que la solución dada para unas es aplicable a la instalación de electricidad, al encontrarse en la misma pared, lo que es entendible sin necesidad de mayor raciocinio, en cuanto desestimación tácita.
En el tercer motivo se alega infracción del principio de justicia rogada y de la necesaria congruencia entre lo alegado y resuelto, al entender que en ambas sentencias el argumento decisorio fue el de entender que en los estatutos se permitía el derribo de la pared, sin necesidad de consentimiento de la comunidad, y ello no fue alegado por los demandados, produciendo las sentencias una manifiesta indefensión a la demandante.
La recurrida alegó que hay perfecta correspondencia entre lo solicitado y lo otorgado, unido ello a que lo estatutos eran conocidos por ambas partes y aportados por la demandante, y que se hacía referencia a la inexistencia de limitaciones estatutarias.
Esta Sala ha de declarar que se resolvió conforme a lo solicitado y el debate sobre los estatutos sí sucedió, de forma que en las contestaciones a la demanda, en su fundamento jurídico tercero se hace constar que estaban amparados por lo establecido en el título constitutivo, que no fue modificado en veintisiete años por la Comunidad y en el que se integraban los estatutos, inscritos en el Registro de la Propiedad.
RECURSO DE CASACIÓN.
QUINTO.- Motivo primero. Infracción del art. 7 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho, contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el derribo de un elemento común no puede considerarse legítimo ni inocuo para la comunidad, por lo que esta no habría actuado con abuso de derecho.
Por la recurrida se alegó que la comunidad sabía que los estatutos permitían la actuación de los demandados, y pese a eso, por mero capricho no les autorizaron el derribo de la pared, intentando imponerle el pago de la totalidad de las cuotas de comunidad pendientes del anterior propietario, concurriendo una falta de interés legítimo en la comunidad.
La Audiencia Provincial tras examinar las declaraciones de los demandantes concluye que ningún perjuicio se deducía del derribo, salvo la supresión de las acometidas de agua y manguera, pese a lo que se provocaba un grave menoscabo en los demandados a los que se les privaba del uso de sus plazas de garaje.
De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida no se infringe el art. 7 del C. Civil, dado que la Comunidad se ha excedido notoriamente en el ejercicio de sus facultades dificultando las legítimas expectativas de los comuneros demandados, que adquirieron viviendas con plazas de garaje, que como tal estaban integradas en el espacio dedicado al efecto y que por autorización estatutaria, el anterior propietario las había transformado en locales. La Comunidad, al intentar los nuevos propietarios integrar físicamente los locales en el garaje y poder estacionar sus vehículos, hizo recaer sobre los nuevos titulares el malestar que se había ido acumulando a lo largo de los años contra el anterior propietario, que, al parecer, adeudaba cuotas de comunidad y que había instalado una discoteca, con los consiguientes inconvenientes, de lo que en ningún caso eran responsables los demandados, contra los que se efectuó comunitariamente una presión ilegítima en el uso abusivo de un pretendido derecho de la Comunidad, que realmente no existía, pues los estatutos no facultaban a la Comunidad para expresar su negativa.
SEXTO.- Motivo segundo. Infracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el acuerdo pudo ser impugnado y no lo efectuaron los hoy demandados, por lo que transcurridos tres meses desde su adopción o un año, en su caso, queda sanado y no puede cuestionarse su contenido.
En la sentencia recurrida aceptando la fundamentación de la sentencia de instancia, se declara que la actuación de los demandados fue legítima, pese a la negativa de la comunidad a la petición de autorización de derribo de la pared, pues en el título constitutivo se facultaba a los demandados para derruir la pared, por lo que aún transcurrido un año desde el acuerdo sin haberse impugnado, los codemandados estaban legitimados por el título constitutivo.
Esta Sala debe declarar que los comuneros demandados estaban amparados legítimamente en los estatutos recogidos en el título constitutivo, en cuanto les facultaba para aislar las plazas de garaje, y, por ende, para retornar a la situación original.
En los acuerdos comunitarios no consta que se anunciara o adoptara decisión alguna sobre modificación del título constitutivo, sino que solo se limitaron a denegar la autorización para derribar la pared.
La solicitud de autorización ha de entenderse como un rasgo de buena vecindad y de respeto hacía los órganos de gobierno, pero en la creencia razonable de que estos acatarían lo acordado en los estatutos.
Los demandados pudieron actuar sin usar ese recado de atención, por lo que la utilización de dicha vía no puede perjudicarles.
La petición de autorización, no puede entenderse como dejación de la facultad que estatutariamente tenían concedida, pues ningún atisbo de renuncia de derecho se aprecia ( art. 6.2 del C. Civil ).
Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso ( sentencia de 30 de septiembre de 1996 ). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que "las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....".
Por todo ello, no podemos entender infringidos los arts. 18 y 19 de la LPH, en cuanto los demandados no tenían obligación de impugnar un acuerdo que se adopta innecesariamente, dado que la Comunidad estaba comprometida por unos estatutos que no se intentaban modificar, pues ni se anunció en el orden del día ni se aprobó nada sobre la supresión de la facultad que ostentaban los demandados. Por ello, recogida en los estatutos, la posibilidad de derribar la pared de separación del garaje y consecuentemente su reinstalación, se limitaron a apoyarse jurídicamente en la norma constitutiva de la Comunidad de Propietarios, que le reconocía unos derechos a los que nunca renunciaron, actuando frente a ellos la Comunidad con abuso manifiesto, por lo que debe desestimarse el recurso.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación procede la imposición de costas, de ambos, al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N.º NUM000 DE MUNGUIA, representada por la Procuradora D.ª María del Pilar de los Santos Holgado contra sentencia de 11 de abril de 2011 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas de ambos recursos al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fuente: diariodelderecho

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