23 de julio de 2015

Colocación de rejas en ventanas sin consentimiento de la Comunidad

Sobre la colocación de rejas en ventanas sin consentimiento de la Comunidad habrá que ver si el perjuicio estético del edificio predomina sobre la seguridad.


Existen bastantes pleitos entre Comunidades y propietarios cuando por estos últimos se procede a la colocación de rejas en ventanas sin consentimiento de la Comunidad de propietarios. Los argumentos que se suelen esgrimir por cada una de las dos partes enfrentadas, podríamos resumirlos en los siguientes:
POR LA COMUNIDAD:  La colocación de rejas en las ventanas de los pisos (normalmente en los bajos o primeros), suponen un cambio de la configuración exterior del edificio que afecta a la estética, constituyendo las ventanas un elemento común, por lo que la variación del mismo requiere el consentimiento unánime de la Junta de propietarios (artículo 7 en relación con el artículo 17 LPH).
POR EL PROPIETARIO La colocación de las rejas en las ventanas obedece a motivos de seguridad en la vivienda.
Antes de ver lo que opinan los Tribunales respecto de la colocación de rejas en las ventanas sin consentimiento de la Comunidad, hay que decir, que lo que no cabe nunca es que el propietario instale dichas rejas sin contar con la autorización de la comunidad. Es decir, lo que procede es que antes de colocarlas, el propietario solicite autorización de la Junta de propietarios, la que deberá aprobarlo en una Junta de propietarios incluyendo esta cuestión en el orden del dia. Si la comunidad lo aprueba, no habrá problema, pero si rechaza la instalación de las rejas, el propietario deberá impugnar judicialmente dicho acuerdo para que sea el Juez quien decida quien de las dos partes lleva razón.Colocación de rejas en ventanas sin consentimiento de la Comunidad
No cabe por tanto que el propietario, de mutuo acuerdo, y sin pasar esta cuestión por la Junta de vecinos, instale las rejas en su vivienda.
Pasamos a continuación a ver distintas sentencias donde el litigio trata sobre este asunto de las rejas, resaltando por las respuestas que dan los Tribunales, que según cada caso jugarán a favor de una u otra de las partes las siguientes cuestiones:
1ª.-  El mayor o menor impacto visual que causen las rejas sobre la estética del edificio. (No será lo mismo que se coloquen en la fachada principal, que en las traseras o patios interiores).
2ª.-  La existencias de precedentes en la Comunidad (si otros vecinos colocaron rejas y la comunidad las autorizó o consintió).
3ª.-  La oposición de otros vecinos a los que se les crea inseguridad por la instalación de esas rejas. Por ejemplo: La oposición del propietario de un segundo piso, al que le afecta su seguridad porque el del primer piso las ha colocado.

Sentencias sobre colocación de rejas en ventanas sin consentimiento de la Comunidad:

Sentencia AP Madrid (Sección 11ª) de 4 de noviembre de 2002“En esta situación de conflicto, ha de tratar de conciliarse las dos posturas de las partes, a saber: la voluntad comunitaria, restrictiva al máximo sobre cualquier alteración de la configuración de las fachadas y el derecho del comunero a tener una vivienda con una mínima seguridad. Como quiera que lalteración tantas veces citada es prácticamente nula, habida cuenta de la forma de las rejassu colocación y la accesibilidad a la vivienda es total, el conflicto ha de resolverse a favor del comunero pues la utilización de otros elementos de seguridad, piensese en cristales blindados o en la colocación de rejas móviles o de tijera en la parte interior de la vivienda, si ello fuera posible las ventanas lógicamente abren hacia adentro, no solucionan el problema, pues paradójicamente, el elemento de seguridad fundamental en este caso, es el disuasorio que se consigue con la apreciación, desde el exterior, de las rejas, apariencia necesaria para contrarrestar la sensación de accesibilidad que produce la vivienda en cuestión y que bien hubiera merecido, en su día, la adopción, en proyecto, de medidas correctoras integradas en el diseño del edificio”.
Sentencia AP Cádiz (Sección 5ª) de 7 junio de 2011” La terraza exterior, con independencia de su carácter privativo, es un elemento definidor de la configuración del inmueble, de ahí que su cerramiento altere y modifique el aspecto estetico del edificio y la homogeneidad y fisonomía de la fachada, vulnerando de este modo el artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal , siendo criterio jurisprudencial que el cerramiento de terrazas, con carácter general, modifica el estado exterior del edificio y requiere, por tanto, la unanimidad de los comuneros. Para nada altera lo dichoel motivo de seguridad que se esgrime por los apelantes, pues ello en modo alguno altera la norma estatutaria que prohíbe expresamente el cerramiento ni la norma general de no alterar la configuración exterior.
Sentencia AP Sevilla (Sección 5ª) 2 de mayo de 2007” Igual alteración supone la instalación de una reja metálica colocada por los demandados en el vuelo del patinillo interior, alteración que no puede ser hecha unilateralmente y por vías de hecho ni siquiera por razones de seguridad. La propia parte demandada reconoce que tal patinillo es un elemento común, aún cuando de uso privativo ya que solo se tiene acceso al mismo por la planta baja, pero tal uso privativo no permite la alteración o modificación del mismo en modo alguno sin la necesaria unanimidad o resolución judicial que lo apruebe.
Sentencia AP Granada (Sección 3ª) 11 de diciembre de 2006: ” Ahora bien, esa permisibilidad de la colocación de rejas en las ventanas cede en supuestos como el de autos en que por razón de la instalación o sistema elegido la obra no sólo modifica la configuración original sino que perjudica o compromete razonablemente el derecho a la seguridad de los propietarios de los pisos superiores, cuya eliminación de ese riesgo fue la condición válida que impuso el acuerdo de la junta al someter a la consideración de la misma la aprobación de esas obras en plena coherencia con el criterio legal del art.7 de la L.P.H . para la convalidación o aprobación judicial de la misma.”
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