15 de octubre de 2015

Rampa de acceso al portal del edificio

La construcción de una rampa de acceso al portal del edificio de la Comunidad será obligatoria si en él vive una persona con discapacidad o mayor de 70 años.


La aprobación de la realización de una rampa de acceso al portal edificio es una cuestión que ha sufrido importantes cambios con la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013 de 26 de junio.
A partir de la publicación de esta última reforma, el artículo 10 LPH  (en relación con el art. 17)  establece el procedimiento, mayorías y pago de las obras necesarias para adaptar el edificio a las normas de accesibilidad universal, entre cuyas actuaciones se encuentran la colocación de rampas en el portal, la instalación de ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.
Rampa de acceso al portal del edificioEl artículo 10 LPH comienza diciendo que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del Título constitutivo o de los Estatutos, las obras que:
  • Vengan impuestas por las Administraciones Públicas, o
  • Las solicitadas a instancias de los propietarios, siempre y cuando las obras a realizar tengan como finalidad garantizar los ajustes necesarios en materia de accesibilidad universal, entre las que se encuentra la construcción de una rampa de acceso al portal de edificio, que es el objeto de este artículo.

El artículo 10.1 b) LPH establece que personas están legitimadas para solicitar a la Comunidad de propietarios que construya una rampa de acceso al portal del edificio, y a tal efecto dispone que podrán pedirla los propietarios que:
  • 1.- Esten declarados discapacitados conforme a lo que dispone el artículo 1, apartado 2 de la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%).
  • 2.- Los propietarios mayores de setenta años.

El artículo 10.1 b) LPH incluye dentro de estos dos grupos, no sólo a los propietarios de algún piso o local que reúnan esos requisitos sino también a las personas que sin ser propietariosvivantrabajen o presten servicios voluntarios en el edificio.
Las peticiones a la Junta de propietarios para la realización de una rampa de acceso al portal del edificio deberá hacerlas el propietario o el arrendatariosubarrendatariousufructuario o usuario de la vivienda o local  conforme a la Ley 15/1995 de 30 de mayo.
El importe de las obras de construcción de una rampa de acceso al portal del edificio serán sufragadas por todos los comuneros si el total no supera DOCE MENSUALIDADES de gastos ordinarios descontadas las subvenciones o ayudas públicas que se concediesen. Si el presupuesto de las obras superase ese importe, también serán obligatorias para la Comunidad,  pero en ese caso, el propietario que hubiese solicitado las mismas deberá correr en exclusiva con el pago de la diferencia.
El artículo 10.1 b) de la Ley de propiedad Horizontal, dispone:
Artículo 10.1:  ” Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.”
En este apartado del pago de los gastos de la rampa de acceso al portal del edificio, hemos de indicar que el artículo 17.2 LPH establece que si la realización de las obras de accesibilidad univerasl se adoptan por la mayoría de los propietarios que además representen la mayoría de las cuotas de participación, la Comunidad estará obligada al pago total de la obra sin que exista ese límite de doce mensualidades a que hemos hecho referencia anteriormente.
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