27 de noviembre de 2015

Modificaciones procesales en el juicio monitorio conforme a la Ley 42/2015 en relación con las Comunidades de Propietarios

Lo primero que hay que señalar es que se trata solo de cambios (aunque relativamente importantes) del tema procesal en el juicio monitorio, pues hasta el momento en que, en su caso, el moroso a quien se la ha dirigido el proceso se "oponga", las cosas siguen exactamente igual. Y lo más importante es que los trámites previos de la Comunidad de Propietarios para la oportuna reclamación a través de dicho procedimiento no se modifican para nada.
Reiterando lo anterior, se hace constar que sigue totalmente vigente el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin cambio alguno, por lo que sus previsiones de la Junta en cuanto a autorizar al Presidente o Administrador para la acción, aprobación de la liquidación de la deuda, requerimiento al moroso y gastos del mismo, embargo de bienes e imposición de costas de Abogado y Procurador, etc., por lo que estas Notas tienen la finalidad exclusiva de señalar los cambios que han tenido lugar por la Ley 42/2015, que modifica la Ley Enjuiciamiento Civil, con entrada en vigor el día 7 del mes de octubre del año 2015, que sí afectan al desarrollo del proceso monitorio, siempre, como antes se indica, que el demandado presente oposición.
Las cuestiones a tener en cuenta, desde un punto de vista procesal, son las siguientes:
Primero. En el art. 815 LEC, después de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 42/2015, se establece que la oposición del demandado tiene que ser "fundada y motivada", cuando antes al deudor solo se le exigía que las alegaciones fueran "sucintas", siendo suficiente indicar simplemente que no tenía ninguna cantidad pendiente de pago o cualquier otra cuestión cierta o incierta.
Dicho lo anterior, hay que señalar que esta exigencia nueva no significa que la amplitud en la contestación permita plantear cuestiones distintas de la propia deuda. Como ejemplo, es claro que no es posible que el moroso demandado intente una especie de "impugnación" de Juntas, que, en todo caso, no se tendría en cuenta por el Juzgado y, sin duda, corresponden al procedimiento ordinario, pero esa y otras limitaciones no le impiden indicar con amplitud y razonamientos los motivos de la oposición, teniendo en cuenta, además, lo que figura en el art. 818 de la misma LEC y que se comenta a continuación.
Segundo. Hasta la reforma llevada a cabo por la mencionada Ley 42/2015, cuando existía oposición por el deudor y la cuantía era inferior al máximo previsto para el juicio verbal (actualmente, 6.000 euros), el Tribunal convocaba ya a las partes para el correspondiente proceso, a tenor del art. 818 LEC.
Pues bien, ahora ya no es así, a tenor del mismo precepto la oposición del demandado se comunica al acreedor, en este caso la Comunidad, quien podrá alegar lo que corresponda impugnando las manifestaciones del moroso en el plazo de diez días. Ambas partes pueden pedir la celebración de Vista siguiendo los trámites de los arts. 438 y siguientes LEC.
Se supone que si nadie pide la celebración de la Vista de Juicio verbal, que es de suponer ocurrirá pocas veces, el Juez resolverá teniendo en cuenta solo los escritos del moroso y la contestación de la Comunidad, previstos en la redacción actual del citado art. 818 de la LEC con la redacción actual.
Tercero. Si la cuantía es superior a la prevista del juicio verbal, sigue vigente la previsión anterior del art. 818 de la Ley Procesal en el sentido de que si por quien demandó a través del monitorio no se presenta el oportuno juicio ordinario en el plazo de un mes, desde el traslado del escrito de oposición del propietario moroso, el Secretario dictará Decreto sobreseyendo las actuaciones y con condena en costas a la Comunidad, aunque ello no suponga, en ningún caso, que la deuda haya quedado sin efecto, ni se considere "cosa juzgada".

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1 comentario:

  1. Lo tendré en cuenta de cara al futuro porque es algo que nos va a venir muy bien para ir mejorando, gracias!

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