23 de noviembre de 2015

¿Un propietario puede deducirse el IVA derivado de un arrendamiento comunitario?

Descripción
La entidad consultante es propietaria de un local en (..). La comunidad de propietarios del edificio recibe una cantidad en concepto de alquiler por tener instaladas en el edificio unas antenas de telefonía móvil, una de las cuales está instalada en el local de la consultante. La comunidad de propietarios liquida trimestralmente el IVA que recibe por dicho alquiler, y las compañías de teléfono las retenciones que se realizan sobre el mismo. Anualmente, la comunidad reparte los ingresos de estos alquileres entre los propietarios, de acuerdo a los coeficientes de participación, recibiendo la consultante la cantidad que le corresponde.
Cuestión
¿Cómo debe actuar la consultante respecto al IVA?En lo referente a las retenciones de IRPF que efectúan y han ingresado las compañías telefónicas por estos alquileres, ¿cuál es el tratamiento que la consultante debe hacer con estas retenciones realizadas? ¿puede deducirse el 21% de la cantidad que recibe, por las retenciones que se han efectuado e ingresado en la AEAT sobre dicha cantidad en el Impuesto sobre Sociedades que liquida la consultante?
Contestación
 Impuesto sobre Sociedades
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:‘'1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades'.
Al respecto, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (LIRPF) en sus artículos 86 y siguientes regula las entidades en atribución de rentas en los siguientes términos:El artículo 86 de la LIRPF indica lo siguiente sobre el régimen de atribución de rentas:"Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª"El artículo 87 las define de la siguiente forma:"1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.(…)3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades. "El artículo 88, por su parte, determina la calificación de los rendimientos obtenidos a través de la entidad en régimen de atribución de rentas: "Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos."Finalmente el artículo 89 regula el cálculo de la renta atribuible y los pagos a cuenta:‘'1. 
Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.(…)
2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.
5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas'.
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el régimen jurídico expuesto, la comunidad de propietarios atribuirá a la consultante en la proporción que le corresponda, la renta derivada del alquiler a las compañías de telefonía, así como las retenciones e ingresos a cuenta que haya soportado. Dicha retención se deducirá en la imposición personal del consultante, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El concepto de empresario o profesional se establece en el artículo 5, apartado uno, de la citada Ley según el cual, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.Por su parte, el mismo artículo 5.Uno, en su letra c), expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por último, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios señalando en su apartado dos, ordinales 2º y 3º, que, en particular, se considerarán como tales:"2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.3º Las cesiones de uso o disfrute de bienes".
En consecuencia, sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por una comunidad de bienes y deberá repercutir el Impuesto a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas, así como podrá deducir las cuotas que soporte por la adquisición de bienes y servicios necesaria para la realización de estas operaciones sujetas.
Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios. 
Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar en algunos casos actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto. El arrendamiento de un elemento común a favor de una empresa de telefonía para la instalación de antenas mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta por constituir una cesión de uso o disfrute de un bien y convierte a la comunidad de propietarios que la realiza en sujeto pasivo del Impuesto del Valor Añadido. Por tanto, se encuentra sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento efectuado por la comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante. El sujeto pasivo de la operación no será, en este caso, el propio consultante, sino la comunidad de propietarios que, tal como se señala en el texto de la consulta, debe repercutir sobre el destinatario (la empresa de telefonía) la cuota correspondiente y realizar la liquidación e ingreso del tributo en las correspondientes declaraciones- liquidaciones. La comunidad de propietarios podrá asimismo deducir, en su caso, el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la actividad de arrendamiento señalada.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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