18 de diciembre de 2015

¿En qué casos se puede instar el Juicio de equidad?

Desde Encinar XXI Administración de Fincas reproducimos este estupendo artículo de la revista jurídica Sepin, para por un lado responder a la pregunta que nos suelen hacer muy frecuentemente los vecinos de las Comunidades de Propietarios, que quieren saber qué mayoría necesitan para instar un juicio de equidad.

En la misma se puede que ni los propios magistrados se ponen de acuerdo en si el juicio de equidad se limita a asuntos que requieren votación de una mayoría simple de los propietarios de la comunidad o si por el contrario se extiende a todos los supuestos, es decir, a los que requieren cualquier mayoría, desde simple, a cualificada, e incluso unanimidad de todos los vecinos. Aunque sí que existe una mayoría a favor de que únicamente es aplicable a asuntos que requieren aprobación por la mayoría simple de los vecinos.

Teniendo en cuenta que el art. 17.7 LPH inicia su redacción con referencia a “los demás acuerdos”, es decir, los no previstos en los apartados anteriores que requieren unanimidad o mayorías cualificadas, ¿el juicio de equidad se limita a las cuestiones de mayoría simple?

Sí, únicamente se limita a las cuestiones de mayoría simple
Alcalá Navarro, Antonio
Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga
Para responder a la pregunta correspondiente a esta encuesta es preciso hacer una interpretación histórica de la norma.
Las normas para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios se regulaban en el texto original de esta Ley 49/1960, de 29 de julio, de Propiedad Horizontal, en su art. 16, en el cual se hacía solo la distinción entre los acuerdos que implicaban la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo de la propiedad o en los Estatutos, y los demás acuerdos, estableciendo para la aprobación de los primeros la unanimidad y la impugnación ante la autoridad judicial en el plazo de 30 días, y para los segundos la mayoría de votos con un procedimiento especial ante el Juez municipal o comarcal, cuya decisión sería inapelable.
Las sucesivas reformas de la Ley citada, que pasan la regulación de estas normas al art. 17, van introduciendo paulatinamente nuevas formas de adopción de acuerdos en casos especiales que insertan entre la unanimidad a que se refería la redacción inicial y la mayoría que conservan al final del precepto, para los demás acuerdos, para los que se conserva un procedimiento especial y sumario análogo, en el texto redactado por Ley 8/1999, de 6 de abril, reservando un régimen especial de impugnación ordinaria ante los Tribunales de los acuerdos, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general para los supuestos de ser contrarios los acuerdos a la Ley o a los Estatutos o gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Así, llegamos a la actual redacción del referido art. 17 de la Ley especial, de extraordinaria extensión, sobre todo si lo comparamos con la redacción inicial del art. 16, y que lo sistematiza en: 1) acuerdos especiales, que comprenden desde el apdo. 1 al 5 de su redacción; 2) acuerdos no especiales que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos, esto es, otros acuerdos, pero con la categoría de aquellos que desde el primer momento precisaban la unanimidad para ser adoptados por los propietarios; y 3) los demás acuerdos, los clásicos otros acuerdos para los que basta el voto de la mayoría del total de los propietarios en primera convocatoria y en segunda la mayoría de los asistentes, y para los que conserva en este apdo. 7 del art. 17, este procedimiento especial al que denomina de equidad, para el que establece un procedimiento especial y sumario, y cuyo objeto reserva a los supuestos en que la mayoría no se pudiese lograr ni por la mayoría del total de los propietarios ni por la mayoría de los asistentes, al tener que suponer en este segundo caso que esta represente más de la mitad del valor de las cuotas.
Es evidente, que "los demás acuerdos" a que se refiere la pregunta de esta encuesta son aquellos no previstos en los apartados anteriores como especiales, ni los que suponen aprobación o modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, limitándose ese llamado juicio de equidad solo a aquellos casos que se hubieran de aprobar por mayoría y no se hubiera podido obtener esta por cualquiera de los procedimientos establecidos, esto es, por el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, o por la mayoría de los asistentes, por no representar estos más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Hoz de la Escalera, Javier de la
Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria
Es sabido que el ámbito de aplicación del juicio de equidad es discutido desde hace tiempo, como otros aspectos de tan singular procedimiento; en su redacción original, la cuestión resultaba más pacífica porque era gramaticalmente más clara: la regulación del juicio de equidad se hacía en el tercer párrafo de la norma 2.ª de las del art. 16 LPH; en esa norma se regulaban los acuerdos que no precisaban unanimidad, y el juicio de equidad aparecía como la última solución cuando en una primera Junta no podía obtenerse "la mayoría" por falta de asistencia de los propietarios, caso para el que se preveía una segunda convocatoria, en la que la mayoría necesaria se reducía a la de asistentes y de cuotas presentes. En la reforma operada en la LPH por la Ley de 8 de abril de 1999, la regulación pasó al art. 17, a su norma 3.ª, en la que se preveía para "cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores", y como quiera que se introdujeron nuevas mayorías para algunos casos, la polémica surgió acerca de si el juicio de equidad se aplicaba únicamente a los casos de mayoría ordinaria o también a los de mayorías cualificadas; pero la redacción del precepto y su alusión a "los párrafos anteriores" dentro de la norma 3.ª siguió abonando la interpretación mayoritaria de que el juicio de equidad se reservaba para los acuerdos de mayoría simple u ordinaria; aunque una interpretación más amplia fue incluso admitida por el TS en la Sentencia de 13 de marzo de 2003 (SP/SENT/42431), y esta, a su vez, ha servido de base a una interpretación de la redacción actualmente vigente dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, que incluye en el ámbito del juicio de equidad todo tipo de acuerdos [SAP Madrid, Sección 25.ª, de 19 de febrero de 2015 (SP/SENT/805759)].
La redacción actual del art. 17 LPH es, en este punto, francamente defectuosa, y da pie a todo tipo de interpretaciones. Literalmente, incluso permitiría sostener que es de aplicación solo a los casos de los apdos. 1 a 6, con exclusión del apdo. 7, que regula "los demás acuerdos", pues el párrafo segundo del apdo. 7 se refiere a "cuando la mayoría no se pudiera lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores". Por ello, por la evidente fragilidad de una interpretación basada solo en ese cambio de expresión, creo que debe excluirse, desde luego, que el legislador de 2013 quisiera modificar en punto tan relevante el sistema anterior; el supuesto de hecho esencial, "cuando la mayoría no se pudiere lograr", sigue siendo el mismo desde la redacción original de 1960, y esa referencia constante y expresa a la mayoría es en el lenguaje legal esencialmente distinta a la unanimidad, a la que nunca se refiere el texto legal empleando el término "mayoría"; y, por otra parte, en el apdo. 2 del art. 17 también se regulan supuestos de acuerdos para los que basta la mayoría simple, de manera que la referencia a los "apartados anteriores" puede quedar justificada por la voluntad de incluir tal caso, y no necesariamente todos los demás. Pero sobre todo ha de atenderse a criterios funcionales y sistemáticos; el juicio de equidad –que no se olvide es un proceso ni siquiera regulado en la LEC– debe tener un carácter excepcional, pues excepcional es que el Juez deba resolver basándose solo en la equidad –art. 3.2 CC–, como debe hacer en este en que se trata de que adopte un acuerdo comunitario; si la Ley exige unanimidad de los propietarios o mayorías cualificadas, es precisamente porque considera necesario que las haya para determinados cambios importantes en la Comunidad, ya sea de hecho o de derecho; si en cualquier caso, al no lograrse una mayoría simple, cualificada o la unanimidad, puede acudirse al Juez para que este, en tan extraño juicio, resuelva en equidad, es claro que se convierte al Juez en pieza clave de la vida comunitaria y se devalúa enormemente el valor del voto de los comuneros minoritarios; que sea el Juez quien adopte el acuerdo a través del juicio de equidad debe, pues, reservarse para los asuntos que solo precisan de mayoría simple, a través de los que se resuelven todas las cuestiones que son propiamente de administración de la Comunidad, en las que un total desacuerdo, incluso en segunda convocatoria, es inusual; pero dar entrada al Juez por esta vía en los acuerdos de mayoría simple o unanimidad distorsiona el sistema y devalúa la Junta y el voto.
En definitiva, pese al cambio legal del término "párrafos" por "apartados", entiendo que debe mantenerse la interpretación más restrictiva acerca del ámbito del juicio de equidad, reduciéndolo a los supuestos de imposibilidad de adopción de acuerdos de mayoría simple.
López Orellana, Manuel José
Magistrado de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Entiendo que sí.
El vigente párrafo segundo del art. 17.7 LPH, redactado conforme a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, señala que, cuando la mayoría no se consiga lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte, deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad. Trámite este al que, a su vez, remite el art. 13.2 LPH para los supuestos en que solicite su relevo el propietario designado para el cargo de Presidente de la Comunidad o fuera imposible para la Junta conseguir este nombramiento –de acuerdo con la remisión al art. 17.7 que hace aquel precepto, conforme a su nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil–.
La duda surge, como ya en su redacción precedente cuando aludía a los "procedimientos establecidos en los párrafos anteriores", en cómo debe interpretarse la actual mención a los "procedimientos establecidos en los apartados anteriores", si con ello se refiere en exclusiva a lo que se recoge en el párrafo inmediatamente anterior, que indica que para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, y en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes; o, por el contrario, también a los demás supuestos que se regulan de manera precedente en el mismo art. 17 que precisan la unanimidad o mayorías cualificadas.
Siendo argumentos favorables para entender que con la remisión a los "apartados anteriores" se refiere, precisamente, a los "demás acuerdos" que precisan de mayorías más básicas y no los regidos por las más cualificadas: en primer lugar, de carácter formal, como es su colocación sistemática dentro del mismo n.º 17.7, que en su primer párrafo regula, precisamente, al aludir a estos "demás acuerdos", al resto de los que no precisan mayorías especiales y se rigen por las simples; así como la sustitución del término "párrafos" por el de "procedimientos", por lo que de manera más clara, si cabe, se llega a aquella contextualización, siendo los procedimientos a los que se aludiría, por tanto: el de la obtención de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, y en la segunda convocatoria, el de la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Y, en segundo lugar, de carácter material, puesto que se trata de un método para conseguir suplir por el Juez, mediante una respuesta inmediata y con eficacia muy limitada, la falta de acuerdos que dificultan el funcionamiento ordinario de la Comunidad hasta conseguir que sea adoptado por ella misma y en cuestiones a priori más sencillas y básicas, como es el caso también del juicio de equidad para exención o nombramiento de Presidente. Pero no parece lógico que se extienda al resto de los supuestos más complejos y relevantes, para los que el legislador exige expresamente mayorías cualificadas o la unanimidad y con unos condicionantes legales muy determinados. Y por ser una excepción también a la propia voluntad soberana de la Junta en la que la Ley, en definitiva, descansa el peso de la adopción de tales decisiones. Y sin que resulte tampoco operativo acudir sistemáticamente al Juez para todo tipo de inconveniente que pueda surgir en el funcionamiento de la Comunidad.
Seoane Prado, Javier
Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
Como en otras tantas veces, el legislador introduce algún cambio en la legislación, en cuya interpretación hay diferentes posturas, sin dar explicación alguna de lo que persigue. En el presente caso, el art. 17.7 LPH ha sido modificado para sustituir la expresión "párrafos anteriores" por la de "apartados anteriores", por lo que no han faltado opiniones que sostienen que el legislador ha terciado en favor de quienes sostenían que el juicio de equidad es aplicable no solo a los supuestos en que la Ley exige mayoría simple para tomar acuerdos, sino también a los acuerdos que requieren unanimidad o mayoría cualificada.
No comparto tal opinión. La modificación legal no ha sido explicada ni en la Exposición de Motivos ni en la tramitación parlamentaria, la mera sustitución de términos no es suficientemente clara y la regulación del juicio de equidad sigue incorporada al mismo número del art. 17 LPH dedicado a los acuerdos para cuya adopción se requiere mayoría simple.
Según la explicación tradicional, el juicio de equidad pretende dar solución al bloqueo de la Comunidad por la imposibilidad de tomar acuerdos, y en modo alguno corregir la decisión tomada por la Junta cuando los votos necesarios para la aprobación de una propuesta no son alcanzados. El acuerdo adoptado en Junta que no aprueba una propuesta que exige una mayoría cualificada no implica la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, sino que supone el acuerdo que rechaza la propuesta, por lo que tal supuesto no debe dar lugar al juicio de equidad. Entender las cosas de otro modo supone dejar en manos de los Jueces, en procedimiento de elemental tramitación y por criterios de equidad, la adopción de las decisiones más importantes de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Si la conclusión fuera la contraria, que el juicio de equidad es aplicable a los acuerdos que requieren mayoría cualificada cuando la propuesta no es aprobada por no alcanzar el apoyo de los votos necesarios, mejor hubiera sido someter la totalidad de los acuerdos a la mayoría simple, al menos serían los comuneros los que tomarían las decisiones que les afectan.
Se extiende a todos los supuestos
Ortiz Aguirre, José María
Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina
No, se extiende a todos los supuestos, incluidos los que requieren de unanimidad.
En mi opinión, la propia literalidad del precepto permite albergar esta conclusión.
"Aunque sistemáticamente la regulación del juicio de equidad para casos de discrepancia en la adopción de acuerdos se incluye en el apartado 7 del artículo 17 LPH, lo que podría hacer pensar que solo resultaría aplicable a los casos en que la Ley exija la mayoría simple de votos recogida en ese apartado, la propia dicción del precepto indica con claridad que la resolución en equidad no solo está prevista por el Legislador para el supuesto de discrepancia referida al apartado donde se encuentra, sino también para todos los demás apartados incluidos en el mismo artículo, pues dice: «Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores (...)', de modo que también alcanza al apartado 6, donde se establece la unanimidad para dotar de validez a los acuerdos que modifiquen o aprueben reglas contenidas en el título constitutivo o los estatutos. Además, la regulación del sistema de votación para los acuerdos en Junta de propietarios sufrió una importante modificación legislativa en abril de 1999 en la que, además de pasar de estar normada en el artículo 16 al 17, se cambió la redacción anterior por la actual salvando las importantes dudas que la modificada supuso en cuanto a la aplicación del Juicio de equidad a los acuerdos para los que la Ley exigía unanimidad, dudas justificadas por la literalidad del precepto que entonces expresamente reglamentaba el derecho de pedir al Juez resolución de equidad en el ámbito de los acuerdos para los que se exigía mayoría". En este sentido se manifiesta la SAP Madrid, Sección 25.ª, de 19 de febrero de 2015 (SP/SENT/805759).
Por otro lado, ya entonces, es decir, bajo la regulación anterior a la reforma del año 1999, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de marzo de 2003 (SP/SENT/42431) declaró extensible la norma a los supuestos de acuerdos que precisen unanimidad para su adopción realizando interpretación sociológica del precepto, y a tal fin dijo: "La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3.ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles. Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución. Así la Resolución de la Dirección General de los Registros de 24 de septiembre de 1992 (SP/SENT/7139), aunque no vincula a los Tribunales, ya contempló el problema y vino a declarar que si bien no es el Juez, sino la Comunidad de los Propietarios a los que corresponde decidir el acto de división, «a salvo –claro es– lo que en vía judicial ordinaria pueda resolverse en el caso de abuso de derecho, y siempre con previa citación personal del propietario o propietarios que por acción u omisión hubieran incurrido en el abuso'". Doctrina reiterada por la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sección 1.ª, de 19 de diciembre de 2008 (SP/SENT/437588).

Contacte con Encinar XXI Administración de Fincas y obtendrá el 1º mes gratis, para que pueda observar de primera mano nuestro trato amable y cercano, con una atención totalmente personalizada, que marca una diferencia importante, que por otro lado, no se ve incrementado en coste alguno. Prestamos un servicio de calidad ajustado a la actual realidad económica que vivimos. Gestionamos tanto las Comunidades de Propietarios que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), como como los arrendamientos o alquileres sobre inmuebles (viviendas, pisos, garajes, trasteros, locales comerciales, pabellones industriales...) que se rigen por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Consulte nuestras tarifas sin ningún compromiso.


¿Qué tipos de fincas o Comunidades de Propietarios administramos?

Todo tipo de Comunidades de Propietarios, ya que somos expertos en la Ley de Propiedad Horizontal y Vertical. La transparencia en la gestión, la claridad y la sencillez de las cuentas, el trato amable y personal, y nuestro eficiente servicio de administración, hace que no exista diferencia en la administración de unos u otros inmuebles, la clave está en el tiempo y el volumen de trabajo que se dedica a cada Comunidad de Propietarios por parte de la Administración de fincas. Así, desde Encinar XXI Administración de Fincas, gestionamos y administramos, siempre con administrador de fincas colegiado y titulado, todo tipo de comunidades de propietarios y fincas, entre las cuales:

  • ·         Edificio de Pisos de vivienda con y sin garajes.
  • ·         Urbanizaciones, Mancomunidades, Comunidades generales.
  • ·         Subcomunidades, Intercomunidades.
  • ·         Garajes y Sótanos con plazas de aparcamiento de vehículos independientes.
  • ·         Edificio de oficinas.
  • ·         Polígonos industriales, Pabellones industriales (naves) y Parques tecnológicos.
  • ·         Centros comerciales.
  • ·         Puertos Deportivos.
  • ·         Entidades de gestión de propiedades a tiempo compartido (aprovechamiento por turnos).
  • ·         Entidades Urbanísticas de Conservación.
  • ·         Campos de Golf.
E-mail:          encinarxxi@gmail.com
Teléfono:       94.402.27.36
Fax:               94.402.27.37
WhatsApp:    699.44.89.37
Dirección:      C/ Estartetxe nº 5, 2ª planta, Departamento 205 (Leioa).
                                                        

Cuéntenos qué problemas tienen actualmente y desde Encinar XXI Administración de Fincas se lo solucionaremos lo antes posible, ya sea de morosos, obras pendientes, Cuota muy elevada, ITE, legalización de piscinas, consumos de calefacción central, etc.

¡No te arrepentirás!. Además, si llamas ahora mismo, tienes un promoción en vigor del PRIMER MES GRATIS.  
Gestionamos Comunidades de Propietarios tanto en el municipio de Leioa, donde tenemos nuestra oficina, tanto en el centro de Leioa, como en los barrios de Artaza y Lamiako; así como en los municipios vecinos de Getxo (sobre todo en Algorta), Erandio (incluyendo Astrabudua), Berango, Sopelana, Urduliz, Sestao, Derio, Asua, Basauri, Deusto, San Ignacio, Bilbao,  Begoña, Santutxu, Basurto, Zorroza, Rekalde, y también en margen izquierda tenemos presencia, sobre todo en Portugalete, Santurtzi, Barakaldo... etc. Fuente:sepin.es

No hay comentarios:

Publicar un comentario