21 de diciembre de 2015

No está legitimado el Presidente para accionar judicialmente sin acuerdo de la Junta, pero ¿puede actuar como propietario?

Falta de legitimación del Presidente sin previo acuerdo de la Junta y posibilidad de actuación como propietario STS, 5-11-2015 

Esta doctrina del Tribunal Supremo es conocida y ahora de nuevo ratificada, por lo que no hay nada más que decir, sin perjuicio de que suponga dejar sin contenido procesal el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que concede al Presidente la capacidad de representación "en juicio" y fuera de él, sin exigencias complementarias de ningún tipo, que tampoco figuran en el art. 14. No obstante, hay que reconocer que no deja de ser una garantía para evitar actuaciones individuales por la mera decisión personal de quien ostenta dicho cargo.

Sin embargo, hoy queremos centrar la atención en el hecho de que el Presidente, como señala la Sentencia, no actuaba en calidad de propietario –si hubiera sido el caso, la reclamación habría seguido adelante–, de manera que hay que entender que lo que no se puede hacer como representante de la Comunidad, si no hay acuerdo previo en la Junta, sí puede hacerse como simple copropietario. Dicho esto, hay que añadir que esa capacidad procesal la tendrá cualquier titular de la finca, aunque no cuente con ninguna autorización.
Sin duda se trata de una inconsecuencia, pues, si en la demanda se indica y se acredita que uno es copropietario de un piso o local y se pide algo que beneficia a la Comunidad (cuestión que debe quedar clara en dicha acción judicial), no existirán problemas de legitimación y la reclamación surtirá efecto, siempre que se trate de defender los intereses comunes, con respecto a obras, instalaciones, servicios, etc.
Este es el caso del art. 397 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo, ya puesta de manifiesto con anterioridad. Por lo tanto, todos debemos saber que el Presidente necesita autorización de la Junta, pero no el propietario individual que defiende los intereses comunes.
Ahora bien, según nuestro criterio, debe quedar claro igualmente que solo será posible cuando no haya acuerdo de la Junta en sentido contrario. Es decir, si se autoriza a una persona cerrar una ventana (por ejemplo), o cualquiera de las obras o alteraciones que figuran especialmente en el art. 10.3 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, así como en otros preceptos relativos al uso de elementos comunes, el que no esté conforme o considere que no se han cumplido todos los requisitos de mayorías tiene que acudir a la impugnación judicial del art. 18, pues de ninguna manera es posible que se obvie este acuerdo de la Comunidad y que cada uno actué por su cuenta. Consideramos esta aclaración muy importante, dado que, en otro supuesto, los acuerdos de la Junta no tendrían validez alguna y unos y otros los podrían ignorar tranquilamente, lo que sería tanto como declarar la total inutilidad de las decisiones comunitarias.
En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2104, de 19 de febrero de 2013 y de 12 de diciembre de 2012.

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