Recientemente ha sido modificada mediante la Ley 42/2010, la Ley 28/2005, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco. Conforme a esta nueva regulación, es importante señalar que está prohibido fumar en todos los lugares cerrados como ascensores y elevadores (expresamente mencionados por la Ley) y, en principio, se entiende que están igualmente afectados las escaleras, el portal, los pasillos y cualquier elemento comun que se encuentre cerrado.
En las zonas al aire libre está permitido fumar siempre que allí no accedan menores, de manera que si la Comunidad o urbanización tiene jardines y zonas similares deberá delimitar las mismas, allí donde se ubiquen los juegos infantiles.
Las reuniones de la comunidad de vecinos que se celebraban en el portal del edificio y en las que el tabaco circulaba libremente entre punto y punto del orden del día serán una cuestión del pasado como ahora lo es fumar en el centro de trabajo.
Y serán una reliquia porque la nueva ley sobre el tabaco que va a entrar en vigor el 2 de enero incluye un punto que ha pasado casi inadvertido entre los fumadores, pero que supone una vuelta de tuerca más sobre la legislación anterior, de 2005. Se trata de que la prohibición de fumar no se restringe a todos los espacios públicos cerrados, sino que funcionará además en los denominados colectivos, como los portales de los edificios.
Así, en el apartado X del artículo 7 de la ley, que es el que establece dónde está prohibido fumar, se incorpora una novedad: después de enumerar todos los lugares en los que el humo estará vetado y que ya son más o menos conocidos (bares, restaurantes, espacios educativos, sanitarios, paradas de autobús, estaciones, casinos, bingos o aeropuertos), se añade que la restricción será de aplicación «en todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo».
Es la última palabra de esta formulación la que añade a las prohibiciones unos espacios que hasta ahora no se encontraban incluidos en la ley antitabaco.
Y, según un documento interno elaborado por el Ministerio de Sanidad para explicar la nueva normativa, esta definición incluye «los pasillos, escaleras y portales de comunidades de vecinos».
También se refiere a todas las zonas cerradas de las comunidades vecinales (zonas de juegos, zonas comunes, piscinas o clubes sociales) salvo que sean «espacios al aire libre y que no estén acotadas como zonas infantiles».
Es decir: los vecinos de un edificio ni siquiera podrán ponerse de acuerdo para que una sala de reuniones o que utilicen para otras actividades sea para fumadores. Ni tampoco podrán encenderse pitillos en el portal o en la escalera común.
Y, por supuesto, continúan clausurados al humo los ascensores, que ya lo estaban en la normativa que entró en vigor en 2006, así como cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de tamaño reducido.
Más información en El Correo Digital de 26/12/2010
Las sanciones que pueden imponer las comunidades autónomas tendrán lugar, tanto contra el que comete la infracción, como contra quien la permite, de tal manera que no es posible que la Junta de Propietarios, por ejemplo, permita fumar en zonas prohibidas por la Ley (ya que los acuerdos asoptados por la Junta de Propietarios, que sean contrarios a las normas administrativas imperativas, son nulos de pleno derecho, segun dictamina la Setencia del Tribuanl Supremo de fecha 11-06-2010). Estas prohibiciones deberán ser exigidas, en su caso, por los empleados de la finca, dando cuenta a la Comunidad para que presente la oportuna denuncia.
Artículos comentados por Encinar Administración de Fincas de la Ley Antitabaco que afectan a las Comunidades de Propietarios:
Artículo 2. Definiciones
e) Espacios de uso público: lugares asequibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada.
Artículo 7. Prohibición de fumar
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
m) Ascensores y elevadores.
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.
Según la redacción actual, además de en los ascensores, prohibido desde enero de 2.006, se prohíbe ahora fumar en espacios al aire libre que sean considerados parques o zonas de juego infantil, así como en cualquier espacio cerrado que pueda ser susceptible de utilización colectiva.
En principio, y mientras no se aclare por la jurisprudencia este concepto de “espacio cerrado de uso colectivo”, entenderemos que en las Comunidades de propietarios no se puede fumar en los espacios cerrados, por ser un lugar de uso colectivo. En los espacios de la Comunidad al aire libre sí se puede fumar, excepto en los alrededores del parque infantil si lo hubiera.
En virtud artículo 7.s) de esta ley, la Comunidad puede aprobar en Junta prohibir fumar en cualquier zona de la Comunidad.
Artículo 19. Infracciones
2. Se considerarán infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas para ello.
3. Se considerarán infracciones graves:
b) Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.
4. Las infracciones muy graves no afectan a las Comunidades de Propietarios.
Artículo 20. Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.
Artículo 21. Personas responsables
1. De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
Artículo 22. Competencia de inspección y sanción
2. Sin perjuicio de la reserva a favor de la Administración del Estado en relación a las funciones de inspección y control, las competencias de inspección y sanción corresponden a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 23. Acciones individuales y colectivas
1. El titular de un derecho o interés legítimo podrá exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y cumplimien

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