Encinar administración de fincas le asesora sobre la imposibilidad de que una subcomunidad pueda autorizar la modificación de un elemento común, así se declara en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cordoba de 26 de Junio de 2.006, donde una Comunidad de Propietarios constituida por dos subcomunidades, una de ellas, sin contar con la comunidad general, aprueba la instalación de una antena de telefonía móvil en el vuelo de su portal.
Y se sentencia que la consecuencia que cabe extraer es que toda alteración física o estética del exterior del edificio, considerado como la unidad que define el referido título constitutivo, es facultad exclusiva de la Junta General a cuya competencia no puede sustraerse por más que la antena que se quiere instalar se ubique en el vuelo de uno de los portales, pues todo lo más que cabe interpretar dados los términos en que está redactado es que los vecinos de cada uno de ellos pueden resolver sobre cuestiones que les afecten y que se refieran a problemas comunes originados en el interior y siempre con carácter de comisión o junta auxiliar.
Por consiguiente, la prosperabilidad del recurso es clara, en la medida en que se altera el aspecto exterior del edificio sin contar con la autorización del único ente capaz de otorgarla, esto es, la Junta General, como preceptua el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
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