22 de agosto de 2011

La pérdida de condición de arrendador, vivienda embargada


Múltiples causas pueden dar lugar a que tengamos una vivienda en propiedad y la misma nos sea arrebatada. Bien, puede ser el caso de que nos ejecuten la propiedad a raíz de un embargo o bien de muchas otras causas, pero sea como sea eso nos puede suponer un problema. Y también puede suponer un problema para nuestros inquilinos (si es que los tenemos), y eso es de lo que este artículo pretende tratar.






En el caso de que nos encontremos ante una situación de estas, bien haremos de conocer los derechos que asisten a nuestros inquilinos e informales al respecto. Pues de buen seguro que una buena información puede evitar dejarles en una situación de desamparo en la que se encuentren involucrados por motivos ajenos a su voluntad y sin mediar causa por su parte.

En estos casos mencionados, en los casos de que seamos desposeídos de nuestra propiedad la legislación establece que “Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1” y que “En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.” (Todo ello se encuentra establecido en el título II, capítulo II, artículo 13.1 de la LAU).

Así, vemos que la legislación no deja desamparado a nuestros inquilinos aunque nosotros dejemos de ser sus legales y legítimos arrendadores. Pues vemos e indicando de forma resumida lo dicho en el artículo legislativo anterior mencionado, que la legislación obliga a quien ocupe la condición legal de arrendador en nuestro lugar a cumplir con lo establecido contractualmente, aun y con los matices y particularidades que ya se ha visto que la ley establece.

Mención aparte merecería tratar de la problemática que para nosotros mismos puede generar que nos quiten la propiedad, pues la misma problemática puede ser de diversa índole y de gran intensidad y complejidad. Pero ello se escapa de la concepción de este texto destinado a hacer ver que como arrendadores ya que nosotros podemos encontrarnos con serios problemas, como mínimo podemos intentar hacer más llevadera la situación a nuestros inquilinos.

Fuente: Rentages.es

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