31 de agosto de 2011

LOPD, Administradores de fincas y la denuncia por obras expuesta por el Administrador de Fincas en el tablon de anuncios

PS/00443/2010, instruido por la Agencia Española deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, vista la denuncia presentada por A.A.A y, B.B.B.y en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN: R/02558/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos:



En el procedimiento sancionador
Protección de Datos a la entidad
  Con fecha de 3/11/2009, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia conjunta suscrita por D. A.A.A.y de D.a B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en la que denuncian que con motivo de las Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de
TERCERO:
por asuntos derivados o procedentes de Juntas de Propietarios sin el consentimiento de la persona
afectada, y a titulo informativo, a través de los tablones de anuncio de la Comunidad de Propietarios,
puede constituir una revelación de datos de carácter personal sobre los que existe deber de guardar
secreto.

El hecho de posibilitar el acceso de terceros a la información contenida en sentencias
CUARTO
iniciar, procedimiento sancionador a
(C/..................), en Torrevieja
13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en
el artículo 44.2.e) de dicha norma.

: Con fecha 11/08/2010, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordóCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, de, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de
QUINTO
en las que señala:
1) Reconocen los hechos.
2) Pide se tengan en cuenta para graduar la sanción el hecho de que no hubo intencionalidad,
escasa relevancia cualitativa y cuantitativa, no hubo lucro y no se ha acreditado que personas que
no fueran los propietarios han conocido el contenido por esta vía.
3) El deber de secreto no alcanza a los datos que sean conocidos de antes. Señala que la sentencia
expuesta ofrece información cuyo conocimiento puede hacerse extensivo a toda la ciudadanía,
según estable la Ley 8/2007 reguladora del Suelo y la 16/1985 de 30/12 de la Generalidad
Urbanística Valenciana, y que “
sometidos al deber de secreto por ser conocidos y figurar en fuentes de acceso publico
4) En paralelo al proceso civil, la Administración Urbanística de Torrevieja publicó en el BO Provincia
de Alicante el 13/02/2008, páginas 84 y 85, un acto del Delegado de Urbanismo de Torrevieja,
conteniendo la propuesta de resolución por infracción administrativa en materia de protección de la
legalidad urbanística, al no haberse podido llevar a cabo su notificación al denunciante por la vía
legal establecida.
De su lectura, cuya copia se remite, se aprecia que el objeto de la denuncia es el mismo que
se trata en la Sentencia expuesta, figurando el domicilio, nombre y apellidos de
denunciantes, no figurando en cambio los datos de la otra denunciante. La propuesta resuelve que
el denunciante proceda a la demolición de la obra apercibiéndole de multa y la ejecución subsidiaria
en su caso.

: Con fecha 22/09/2010, tuvieron entrada las alegaciones de la Comunidad de Propietarioslos datos potencialmente revelados en la sentencia no estaban”.uno de los
SEXTO
incorporación de las actuaciones previas y alegaciones al acuerdo de inicio, adicionalmente se
practico:
: Con fecha 23/09/2010, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose la
1)
son objeto de la denuncia, aportando copia de su entrega y de la contestación en su caso, y breve
croquis de donde se hallaba el tablón que albergaba las hojas, y espacios por los que discurre la
gente, tanto vecinos como del exterior
Con fecha de entrada 26/10/2010, contestó remitiendo la declaración manuscrita, del
Presidente en funciones de la Comunidad, indicando que “
tablón de anuncios de la Comunidad la sentencia, por un período de 8 o 9 meses, y que después la
retiró del tablón, ordenado también por la Oficina del Administrador.
Aporta un croquis en el que se desvela que el tablón de anuncios se sitúa frente a los dos
ascensores, en un pasillo por el que se accede y se sale a la calle.
A denunciantes, que indiquen si solicitaron la retirada de las hojas que contenían sus datos, y quepor orden de la Oficina” colocó en el
Manifiesta el denunciante también de forma manuscrita, que habló varias veces con la A CP, breve croquis de donde se hallaba el tablón que albergaba las hojas, y espacios por los Con fecha 28/10/2010, ante la respuesta del denunciante, se traslada a la Comunidad deC.C.C.,28/12/2010 se contestó respecto al punto 3.1) queincierto”, y respecto al punto 2, aporta nuevo escrito de C.C.C., realizado no de forma : Con fecha 17/12/2010 por el Instructor se emitió propuesta de resolución, en el sentido

OCTAVO
los siguientes hechos probados:
1) En el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios (CP) edificio Higuera A, de c/
(C/..................), en Torrevieja, figuran expuestas dos hojas, copias de una Sentencia de 29/06/2009,
que contiene los nombres y apellidos de los denunciantes, como demandados, y la citada CP como
demandante (folios 30,31, 34, 4 y ss., 9, 20 a 28). Además también parece una hoja explicativa
fechada el 20/07/2009 con el logo del Abogado de la Comunidad (20, 4) que señala que se exponen
a efectos informativos dichas notas.
2) La primera copia de la hojas expuestas, es la carátula de la sentencia e identifica además del
procedimiento, la fecha en que se dicta, y la copia de la hoja de la contraportada de la sentencia que
: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados
contiene el fallo refiere las obras ilegales efectuadas por los demandados y la necesidad de ladice el Administrador en fase de actuaciones previas, se quitó del tablón cuandomanifiesta el Administrador de la Comunidad, la Comunidad es la responsable de lapropuesta de resolución dictada el 22/10/2007, por infracción
En lo que refiere a la alegación de que la sentencia o la parte que se halla expuesta revela
información urbanística, cuyo conocimiento no solo le es dado a la Administración con potestad en
la materia, sino a toda la ciudadanía, según el artículo 4 de la Ley 8/2007 reguladora del Suelo, y la
Ley 16/2005 de 30/12 de la Generalitat Urbanística Valenciana, lo que hace que los datos revelados
no están sometidos al deber de secreto, se debe indicar que
El artículo 4 f) de la Ley 8/2007, reguladora del Suelo, entendiendo la referencia al
art. 4 de
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20/06, en vigor desde
27-06-2008, señala:
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación
5/9
ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los
términos dispuestos por su legislación regulador
Si la referencia es a la legislación de la Generalitat, la Ley 16/2005 señala en su artículo
7:”
Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de
ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo,
se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos del
ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y
procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano
administrativo o judicial ante el que se formulen
67/2006, de 12/05
está legitimado para el ejercicio de la acción pública urbanística, de acuerdo con las leyes. La
presentación de denuncias ante la administración, una vez admitidas a trámite, sólo atribuirán la
condición de interesado en aquellos supuestos en que así se establezca en la legislación reguladora
del procedimiento administrativo
Suponiendo que la alegación se refiere a este extremo, la posibilidad del ejercicio de la
acción pública en materia urbanística, que en este caso no consta, sino que fue la Comunidad de
Propietarios la que la ejercitó, como directamente afectada, no resulta aplicable al supuesto
concreto además de porque el ejercicio de dicha acción no se ha producido, porque como indica la
norma, ello no atribuye al denunciante la condición de interesado y al no ser interesado, no tendría
acceso al conocimiento cualquier persona, y se circunscribiría en su caso a su aspecto
administrativo, no al judicial.
En cuanto a la alegación de que ya previamente se difundieron los mismos datos en un
Boletín Oficial, fuente de acceso público, cabe indicar que estos se efectuaron para una finalidad de
denuncia administrativa, no figuraban los datos de la otra parte denunciada, los ficheros origen de
los datos y sus responsables son diferentes, así como la ejecutividad de uno y otro acto. La
notificación por Boletín pudiera estar amparada por la ley, la difusión de la Sentencia, en modo
alguno.
Por otro lado, aunque los datos figuren en fuentes de acceso público, en el presente, ya se
ha señalado que la finalidad que se pretende con la exposición en el tablón según la tercera hoja
que llevaba el logo con el nombre del Abogado de la Comunidad, era informar. Para poder utilizar
los datos procedentes de una fuente de acceso publico, esto es, no directamente procedente del
afectado, si así hubiera sido, se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5.4 de la
LOPD.
a”La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden” Este artículo se desarrolló en el art. 553 de Decreto, que señala: “ Denuncias y la acción pública urbanística: Cualquier ciudadano

III
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 292/2000, garantiza el poder de control sobre los
datos personales del titular de los mismos. En palabras del citado Tribunal
fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los
datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un
tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al
individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión
o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del
contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la
facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior
almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un
particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos
personales, requiere como complementos indispensables, por un lado,
todo momento quién dispone de esos datos personales
otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.”
“el contenido del derechola facultad de saber eny a qué uso los está sometiendo, y, por(El resaltado es de la Agencia Española de
Protección de Datos).

IV
El artículo 10 de la LOPD, establece que “
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun
después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del
mismo”.
El responsable del fichero y quienes intervengan
Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene
como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales
almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los
mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de
19/07/2001: “
dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado,
pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es
igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que
mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”.
El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del
En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge
en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<
profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10
de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria
recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede
revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto
Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en
las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de
derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el
artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal
Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…
derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que,
además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las
potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo
del tratamiento mecanizado de datos
persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y
destino
decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida
El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes
intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el
responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido
teniendo el “
relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo
exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de
datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora
interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o
entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el
El deber de secreto>>.instituto de garantía de los”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es.”deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus”. Este deber es una
secreto.
En este supuesto se acredita que la Comunidad fue parte en el proceso judicial, y aparece
expuesto en tablón cerrado de la misma dos hojas fotocopiadas de la Sentencia recaída. El
responsable del fichero, en este caso la Comunidad, pudo haber notificado la sentencia a cada
propietario con las cautelas de, por ejemplo remitir en un sobre cerrado a nombre de cada
propietario la citada información, sin que fuera preciso fotocopiar la sentencia para ello, o
meramente, informando en la siguiente Junta a celebrar, pero no a través de los tablones de
anuncios de la comunidad, cuyas funciones son la que se desprenden de la LPH, artículos 9 y 16,
con ciertos requisitos adicionales que tampoco en el presente caso se dan.

V
La LOPD califica como infracción leve, grave o muy grave la infracción del artículo 10 de la
citada norma, dependiendo del contenido de la información que ha sido indebidamente facilitada a
terceros.
El incumplimiento del deber de guardar secreto establecido en el citado artículo 10 de la
LOPD constituye, por regla general, una infracción leve tipificada en el artículo 44.2.e) como:
“Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya
infracción grave”
Tal incumplimiento sólo constituye una infracción grave en los casos específicamente
enunciados en el artículo 44.3.g), es decir, cuando la vulneración del deber de guardar secreto
afecte a
la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que
contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la
personalidad del individuo”.
.“... los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a
En el presente caso, conviene concretar que los datos que aparecen en la sentencia, nombre
y apellidos, en relación a que han sido condenados por haber efectuado una obra ilegal, al retorno a
su situación anterior, utiliza datos de carácter básico y no se considera un fichero de infracciones
penales ni administrativas al ser un asunto entre partes, por lo que la infracción imputada es de
carácter leve.

VI
El artículo 45.1 y 4 de la LOPD señala:
“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al
grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.”
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 € a 60.101,21 €.”
En el presente caso, de la copia parcial de la Sentencia de 29/06/2009, expuesta en el tablón,
se comprueba que aparece expuesta el 1/09/2009 según certifica el Notario. En cuanto al período
que permanece expuesta, no queda acreditado dadas las simples manifestaciones, no se puede
acreditar sino que estuvo el 1/09/2009, y no consta que se ejercitara el derecho de cancelación
sobre dichos datos expuestos.
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de
la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede que se imponga la sanción en su cuantía
mínima.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos

PRIMERO: IMPONER
(C/..................), en Torrevieja, Alicante
como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 601,01 €, de conformidad con lo
establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.
RESUELVE:a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, de c/, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada

SEGUNDO: NOTIFICAR
HIGUERA A,
la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOen la persona que le representa, D.D.D., y a A.A.A..

TERCERO:
pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0182 2370 43 0200000785 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será
hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días
16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes
siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la
redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido
notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción
1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de
sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21
diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de
conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Madrid, 25 de enero de 2011

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I


Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos,
conforme a lo establecido en el artículo 37 d) en relación con el 36, ambos de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).


II
autorización para realizarlas por la Comunidad, así como el fallo, que condena a los demandantes a
la retirada del cubrimiento realizado en la terraza y a retornar al estado original un hueco ganado a
la Comunidad (folios 9, 20, y 22 a 28, 32 a 34).
3) De acuerdo con el acta notarial, dicha nota se hallaba expuesta el 1/09/2009 (folios 30, 32, 34) El
tablón se hallaba cerrado con llave según advierte el Administrador (folio 48). La copia de la
sentencia, según
se recibió la petición de información de la Agencia, 19/04/2010 (folios 48 y 47), si bien no queda
acreditado sino que a 1/09/2009 permanecía expuesta.
4) No se acredita fehacientemente que el denunciante pidiera la retirada de los datos o cancelación
de los mismos del espacio en el que aparecieron expuestos, manifestando meramente que lo
efectuó verbalmente sin que tal extremo resulte acreditado (folios 82, 84, 87, 103-104).
5) Según
colocación de las hojas objeto de la denuncia (48), hecho reconocido por la Comunidad en sus
alegaciones (folio 62).
6) En el Boletín Oficial de la Provincia de 13/02/2008, página 84 y 85, el Delegado de Urbanismo de
Torrevieja, publicó una
administrativa en materia de protección de la legalidad urbanística, al no haberse podido llevar a
cabo su notificación al denunciante, para su conocimiento a los efectos del articulo 227 de la Ley
16/2005 de 30/12 de la Generalitat Urbanística Valenciana. El objeto de la denuncia es el mismo de
que trata la Sentencia expuesta, figurando un domicilio diferente al que ostentan y se deduce de la
sentencia. Además, en dicha propuesta figura nombre y apellidos de uno de los denunciantes, no de
los dos. Esta resolución no contiene condena, sino que ordena la demolición, y la multa coercitiva
que se puede imponer entre otras medidas, a diferencia de la que se contiene en la sentencia que
condena a los dos denunciantes, y no tiene el carácter de firme (folios 70,71).

2)
que discurre la gente tanto vecinos como del exterior.
Con fecha de entrada de 8/11/2010, se aporta un croquis que coincide con el que aportaron
los denunciantes-


3)
Propietarios la información dada por el denunciante, para que conteste y aporte el soporte que
considere, respecto a :
1) Si resulta cierto lo que el denunciante manifiesta sobre que solicitó verbalmente al
Administrador la retirada de la sentencia del tablón, fecha en que lo hizo y
contestación que se le dio, y 2) si resulta cierto el documento suscrito por
en el que declaraba que colocó en el tablón de anuncios de la Comunidad la
sentencia a la vista de todos, por un período mas o menos de 8 o 9 meses, y que
luego lo retiró ordenado también por la Oficina del Administrador.
Con fecha de entrada en esta Agencia, de
es “
manuscrita sino con ordenador, fechado el 18/11/2010 que indica que aquel documento anterior lo
firmó por inducción del denunciante, por abuso de confianza y que no está de acuerdo con lo en el
expuesto, negando su contenido. Manifiesta también que el escrito que aporta el denunciante no fue
redactado por el, sino que se le leyó y se indicó que su fin era un requerimiento para la
administración de Fincas.
Asimismo, aporta escrito firmado por el Presidente en el que encomienda su representación y
defensa a LEXCAM.


SÉPTIMO
de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO HIGUERA A, de c/ (C/..................), en Torrevieja,
Alicante, con una multa de 1.500 €, por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve
en el artículo 44.2.e) de dicha norma.
Transcurrido el período establecido, no se recibieron alegaciones al respecto.
Oficina del Administrador para que quitaran la sentencia del tablón, sin que le hicieran caso.

ANTECEDENTES

PRIMERO:
diferencias existentes entre la Comunidad de Propietarios y ellos, relacionados con el cerramiento de una terraza, se siguió proceso judicial en el que se les condenó a la restitución a su estado original de las obras.

La correspondiente sentencia ha sido expuesta por el Administrador en el tablón de anuncios
cerrado sito en el portal de la finca, como consta en acta notarial de fecha 1/09/2009, cuya copia adjuntan. De las copias de las fotografías que se aportan, se desvela que aparece expuesta la copia de la primera página donde constan las partes y el número de procedimiento, sentencia, y la hoja correspondiente al fallo. Le antecede una nota del Abogado firmada el 20/07/2009, en la que explica que por el derecho de información expone las citadas copias



SEGUNDO;
Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
1) Tras ser consultada la Comunidad de Propietarios en relación con los hechos denunciados, el
Administrador manifiesta:
-Las personas que disponían de copia de las llaves del tablón de anuncios, son los que en el momento de la publicación de la sentencia ocuparon cargos directivos de la Comunidad, si bien no se puede descartar que exista un mayor número de copias en manos de otros vecinos que en su día ocuparon los mismos cargos, ya que no se ha procedido, en años, al cambio de la cerradura.
-La Comunidad de vecinos es responsable del cartel en el que se ubica la información que en su caso
consideran interesante para la misma.
-No pueden establecer con precisión el periodo de tiempo durante el que se ha expuesto la sentencia en el tablón, aunque podría ser un mes. Su exposición se inició con mucha posterioridad a la notificación de la propia sentencia, con objeto de rebatir la información que el demandado divulgaba entre sus convecinos sobre el fallo del juicio del que todos eran parte, y se retiró el mismo día en el que se recibió la notificación de la AEPD.
-La Comunidad no ha requerido el consentimiento de los afectados para publicar la
sentencia en el tablón y ello porque tal publicación se ha producido con objeto de divulgar el verdadero contenido de una resolución judicial cuyo relato parcial y falso inicialmente propagaron los mismos condenados.


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