6 de septiembre de 2011

El acuerdo que impone recargo a morosos es válido para las derramas

Establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) como una de las obligaciones de los propietarios la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Segun la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de Enero de 2.008, si no se recoge nada al respecto en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, el acuerdo de recargo aplicado a los propietarios morosos, puede adoptarse por mayoría ordinaria.
Segun la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de Abril de 2.011 este tipo de recargo puede pactarse no solo para las cuotas ordinarias, sino también para las derramas.
Extractamos aquí parte de la Sentencia Audiencia Provincial de Alicante de  14 de Abril de 2.011:
"El motivo de apelación se refiere a la desestimación de la demanda respecto de la cantidad reclamada en concepto de recargo por mora, puesto que todos los demás conceptos (principal e interés legal) han sido acogidos, y debe ser también estimado porque, además de la falta de oposición del demandado, no pueden compartirse ninguno de los argumentos que la Juzgadora "a quo" utiliza para desestimarlo, como se hiciera en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2010 dictada en un asunto idéntico y de la misma comunidad de propietarios: si bien en los Estatutos comunitarios no consta la existencia de tal concepto como reclamable por la comunidad en caso de mora de los propietarios, consta aprobado en la junta de propietarios de 31 de mayo de 2007 (16 de mayo de 2008 en el caso), que no ha sido impugnada, no pudiendo compartirse tampoco la tesis de que tal tipo de recargo solamente puede pactarse válidamente para las cuotas ordinarias y no para las derramas, pues no se fundamenta en precepto legal alguno ni se cita sentencia alguna que avale tal conclusión.
El criterio que se sostiene tiene su apoyo en las decisiones de este mismo Tribunal contenidas en las sentencias de 10 de enero de 2008 y 12 de marzo de 2009: en la primera se establecía que el recargo no es contrario a la Ley ni a los Estatutos, por lo que los acuerdos que lo imponen no infringen lo establecido en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: éstos no contienen prevención alguna en contra y aquella, el Código Civil en este caso, permite la aplicación del pacto de los intereses moratorios en sus arts. 1.100, 1.101 y 1.108, no precisándose para adoptar el acuerdo de aplicarlo la unanimidad del art. 17.1.1.ª de la Ley especial mencionada; y la segunda, en el mismo sentido, se refería precisamente a un supuesto de reclamación de derramas acordadas para pagar gastos extraordinarios de rehabilitación del edificio comunitario".


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