17 de septiembre de 2011

Medio y forma de pago de la renta




Cuando hemos alquilado un piso lo que más nos preocupa es cobrar el importe mensual del alquiler, y más allá de las complicaciones que se nos puedan presentar con los inquilinos, ¿cómo debemos cobrarles?, ¿dónde debemos cobrarles?, ¿cuándo debemos cobrarles? Veamos que dice la LAU al respecto.






Y la LAU nos indica al respecto (específicamente en su título II, capítulo III, artículo 17.2) que “Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes”, además el mismo artículo en su parte segunda nos indica que “En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta”. Y la LAU en colación a este tema también nos indica en su artículo 17.3 del mismo apartado que “El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes, o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada”.

Entonces, ¿qué nos indican estos artículos de la LAU?.
 Pues como vemos, el artículo 17.2 nos indica que cualquier pacto que exista en sentido distinto o contrario al que establece esta ley será válido de pleno derecho (exceptuando la exigencia del arrendador en un sentido contrario a la segunda parte del artículo 17.2) pues existe libertad de pacto al respecto, pero el artículo nos indica que en ausencia de este libre pacto entre las partes en ese punto se estará sujeto a lo que el artículo establece. A su vez, el artículo 17.3, nos viene a indicar lo mismo pero en relación a la forma y medio de pago (que no al periodo como se hablaba en el artículo 17.2), es decir, existe libertad de pacto entre las partes, pero en ausencia de este se estará sujeto a lo dispuesto en el artículo.

Para finalizar este texto también indicar que la LAU nos indica en el mismo apartado pero en su artículo 17.4 que “El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario”. En este caso, el artículo si que establece la obligatoriedad de que el arrendador ponga a disposición del arrendatario los correspondientes recibos de pago, a no ser que (como por ejemplo en los supuestos de adeudo bancario) el recibo ya se lo haga llegar la misma entidad bancaria de forma acreditada y acreditativa al arrendatario.

Fuente: rentages.es

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